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CSDJ - F11001010200020130079300ADJUNTA20130708111310-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130079300ADJUNTA20130708111310-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 050

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201300793 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por la Sala Dual de Decisión Laboral – Descongestión Nacional del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Boyacá para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial, por la señora GLADYS MÉNDEZ DE SUÁREZ contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo de Pensiones. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de diciembre de 2005, la señora GLADYS MÉNDEZ DE SUÁREZ, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo de Pensiones, pretendiendo la nulidad de la Resolución 0444 del 11 de agosto de 2005 por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Víctor Manuel Suárez Cárdenas. En

consecuencia y a título de restablecimiento, solicita que las demandadas le reconozcan la citada prestación con los reajustes de ley. La demandante informó que el causante se desempeñó como docente del departamento demandado por más de 17 años antes de su fallecimiento el 25 de mayo de 1988. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Mediante auto del 14 de junio de 2006, la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito, por carecer de jurisdicción para asumir el conocimiento, toda vez que al tratarse de una pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la misma se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993. Contra la anterior decisión la parte accionante impetró recurso de súplica ante la citada Corporación, que mediante auto del 6 de febrero de 2008, la dejó sin efectos al ser emitida solamente por la Magistrada ponente, ordenando la devolución del expediente para corregir tal yerro. Por lo tanto, en proveído del 10 de diciembre de 2008, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dejó sin efecto el auto del 6 de febrero de 2008 y confirmó el auto dictado el 14 de junio de 2006, al estimar que la accionante es precisa en la declaración al solicitar el “…reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes…” (…) disposición consagrada en el artículo 46 numeral 2° de la Ley 100 de 1993 ó sistema de seguridad social integral, que será materia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Por la calidad

de beneficiaria (sic) o usuario, que tenía el causante con la Caja de Previsión Social de Boyacá, prestadora de servicios de seguridad social integral”. POSICIÓN DE LA LA SALA DUAL DE DECISIÓN LABORAL – DESCONGESTIÓN NACIONAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En decisión del 30 de noviembre de 2012, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, al considerar que no es competente para conocer controversias que involucran personas pertenecientes a los regímenes de excepción, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y

las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Esa tarea de distribución tanto de competencia, como de Jurisdicción, obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Se pretende, determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda presentada por el apoderado judicial de la señora GLADYS MÉNDEZ DE SUÁREZ, cuya pretensión principal es la nulidad de la Resolución 0444 del 11 de agosto de 2005 por medio de la cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante Víctor Manuel Suárez Cárdenas. En consecuencia y a título de restablecimiento, solicita que las demandadas le reconozcan la citada prestación con los reajustes de ley. Así las cosas, se sabe que el señor Víctor Manuel Suárez Cárdenas, fungió

como Docente del departamento de Boyacá desde el 1° de septiembre de 1971 al 20 de marzo de 1988, es decir, ostentó la calidad de empleado público del departamento demandado3, asunto que puede afrontarse desde la perspectiva de lo afirmado por la misma Corte Constitucional en las sentencias C-1027 de 2002 y C-111 de 2000, donde quedó claro que la controversia en esa materia surgida entre la empresa como empleador y el 3 Mediante Decreto 663 de 1971, fue nombrado en el cargo de Director ELA R.D. Las Tapias en Chiscas. Mediante Decreto 338 de 1974 fue nombrado como profesor interino. Legalizado en propiedad mediante Decreto 1150 de 1981. empleado, cuando el vínculo sea de empleado público, es asunto del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo esa precisamente la circunstancia que demarca la definición del caso sub lite, pues se trata de un tema no regido por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Sobre conflicto similar ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala en radicado No. 11001110200020070157800, de donde se citan los siguientes extractos por considerarlos aplicables al caso que aquí se decide: “(…) Es decir, lo que se descarta de plano al tenor de lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712/01, es que la relación o naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron el derecho sustancial en esa materia, pueden condicionar la competencia o el juez natural, aceptar lo contrario es ir en contravía

de la misma norma que goza del visto bueno de constitucionalidad, lo que realmente condiciona y define la competencia, es la relación afiliado – beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestadora de seguridad social; que a decir de la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 aludida, es “la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico el trabajador (…). Con este recuento, según las variantes que puedan surgir, debe determinarse la competencia para resolver un litigio pensional, pues si bien las leyes 100 de 1993, 712 de 2001 y 362/97 no hicieron alusión expresa a esas variantes, las mismas conservan su rigor aplicativo, porque aunque esas normas no lo expresaron, la Corte Constitucional dio el alcance a las mismas al conocer de las demandas de inconstitucionalidad, por ende, tiene efectos vinculantes para todos los administradores de justicia, en punto de su acatamiento al quedar integrada esa sentencia con la ley revisada al ordenamiento jurídico nacional, es decir, no sólo obliga la ley como enseña la constitución política (art. 230), también la jurisprudencia como la impregnada en la C-1027 de 2002, cuando la parte motiva, que pese a ser criterio auxiliar, contiene “conceptos consignados en esta parte que guardan una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ello”4. Doctrina imperante a seguir, dado que para el

caso de pensiones, arrojó claridad al asunto del juez natural para resolver esas controversias; de allí su acatamiento para ser aplicada en consonancia con la ley 712 de 2002. Así las cosas, las variantes respecto del Juez natural cuando se controvierte un acto pensional pueden ser:

1. Entre afiliado y entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción ordinaria sin importar la naturaleza jurídica del vínculo.

2. Entre empleado y empleador cuando éste es el prestador o administrador del servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de servidor público o, la ordinaria cuando se trate de particulares o vinculados por contrato de trabajo y aquellas que se rijan por el derecho privado. 4 Sentencia C-037 de 1996 al revisar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. Entre beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y la entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, al igual que el numeral anterior corresponde a una jurisdicción u otra según el caso, siendo éstas aquellas excepciones donde sí interesa la relación jurídica y la naturaleza del vínculo.

4. Los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100/93. al ser incluidos al sistema de seguridad social integral por el Dto 692/94, independientemente de la relación jurídica o naturaleza del acto discutido, se seguirán las reglas según su beneficiario, usuario o empleado de entidad prestadora o administradora de dicho servicio.

5. Los exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, como

los previstos en el art. 279 de la ley 100 de 1993, sigue la competencia en la jurisdicción de los Contencioso Administrativo.”5 Así las cosas, como el señor Suárez Cárdenas ostentaba la calidad de empleado público, su vinculación no provenía de un contrato laboral sino de una relación legal y reglamentaria y está demandando a su empleador como entidad pública que es, la competencia para conocer del asunto es como se dijo la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 5 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001110200020070157800. RESUELVE DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por la señora GLADYS MÉNDEZ DE SUÁREZ contra la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo de Pensiones, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará a la Sala Dual de Decisión Laboral – Descongestión Nacional del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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