CSDJ - F1100101020002013007940020161007083233-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013007940020161007083233-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: 110010102000201300794 - 00/ F.
Aprobado según Acta Número 91 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA,
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ALVARO LEON OBANDO MONCAYO,
OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ALBERTO VERGARA MOLANO, y PAULINA CANOSA SUAREZ, por las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUARES, en su escrito del 18 de diciembre de 2012, en las quejas presentadas en el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1. HECHOS Dio origen a la presente actuación, el oficio remisorio de la Presidencia de la República, y
copia de las dos quejas de la misma fecha presentadas por el señor LUIS MENDELSSONHN MATEUS SUAREZ, en la Presidencia de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (Folios del 1 al 12 c. o.), contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 1 Visible a folios del 3 al 12 del c. o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir en la tramitación de procesos disciplinarios en los que él figura como quejoso. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 18 de diciembre de 2013, el Magistrado ponente, ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto se dispuso:
1. Oficiar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ, para que informe que Magistrado o Magistrados, conocieron de las quejas presentadas por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS
SUARES, y referidas en su escrito del 18 de diciembre de 2012.
2. Solicitar a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ, se sirva certificar y rendir un informe pormenorizado en el cual se incluya el trámite impartido a las quejas presentadas por el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUARES, en su escrito del 18 de diciembre de 2012, indicando el nombre de cada uno de los magistrados que conocieron dichos procesos y del mismo modo, se remita copia íntegra y legible de cada una de las actuaciones adelantadas al interior de dichos radicados.
3. Una vez establecido el nombre o los nombres de los Magistrados que tuvieron a su cargo los citados radicados, solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, se sirva allegar la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios de los Funcionarios que tuvieron en la calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de BOGOTÁ - Sala Disciplinaria-, el conocimiento de las quejas a las que se refiere el quejoso en su escrito del 18 de diciembre de 2012, informando su última dirección registrada y sus datos de identificación personal consignados en la hoja de vida, respectivamente.
República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F
Impedimento Funcionarios en Única
4. Solicítese a la Secretaría Judicial de esta Sala, expida el certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios que resulten identificados, e informar si por estos hechos cursan o han cursado procesos disciplinarios contra los investigados; en caso afirmativo indicar el nombre del quejoso, del Magistrado Ponente y el estado actual de las diligencias disciplinarias.
5. Una vez individualizados los Magistrados en el trámite de las quejas aludidas, por Secretaria Judicial procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notificando personalmente el presente proveído, y en concordancia con los artículos 89 y 90 de la misma Ley, advirtiendo para que si los funcionarios investigados a bien lo tienen, presenten las explicaciones pertinentes y ejerzan su derecho de defensa y de contradicción. En caso de no poderse efectuar las notificaciones personales se dará aplicación a lo establecido en el artículo 107 Ibídem.
6. Escúchese en versión libre, a los Magistrados que se logren individualizar y que hayan conocido de las quejas aludidas por el quejoso en su escrito del 18 de diciembre de 2012.
7. Para efectos de la recepción de las versiones libres al magistrado auxiliar de éste despacho doctor WILSON ALEXIS MARTIN CRUZ, por el término de 10 días libres de distancia, a quien se le conceden todas las facultades consagradas en la Ley.
Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar.
Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única 1.- Con Oficio2 número 054 MDEC del 17 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remite el listado de los procesos disciplinarios en los cuales registra como querellante el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUARES. 2.- Se allegaron copia3 del Acuerdo de nombramiento y del acta de posesión de los Magistrados HERNÁNDEZ MINDIOLA, MONTAÑA SUÁREZ, OBANDO MONCAYO, PACHECO ALVAREZ, CRISTANCHO ACOSTA, VERGARA MOLANO, y PAULINA CANOS SUAREZ. 3.- A folio 55 del expediente obra la constancia de notificación personal realizada a la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ. 4.- A folio 187 del cuaderno original obra la constancia de notificación personal realizada a la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ. 5.- A folio 189 del cuaderno original obra la constancia de notificación personal
realizada a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 6.- La Magistrada PACHECO ALVAREZ, mediante escrito visible a folios del 190 al 195 del expediente, presenta su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitó el archivo definitivo de la misma. 7.- La Magistrada CRISTANCHO ACOSTA, mediante escrito visible a folios 237 y 238 del expediente, presenta su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitó el archivo definitivo de la misma. 8.- El Magistrado OBANDO MONCAYO, mediante escrito visible a folios del 243 al 245 del expediente, presenta su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitó el archivo definitivo de la misma. 2 Folios del 21 al 47 c. o. 3 Folios del 62 al 187 c. o. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única 9.- Se allegaron los antecedentes4 disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación de los Magistrados MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ,
ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, OLGA FANNY PACHECO
ALVAREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ALBERTO VERGARA
MOLANO y PAULINA CANOSA SUAREZ.
10. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la constancia número SJ MTCHC – 23413, certifica los procesos que han cursado en esta Corporación por los mismos hechos.
ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS.
Los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, en sus respectivos escritos donde narran su versión fáctica y jurídica de los hechos y solicitan el archivo definitivo de las diligencias, exponen el trámite que le dieron a los procesos donde actuaron como ponentes y es quejoso el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUARES. Además manifiestan que ya han sido indagados disciplinariamente por estos mismos hechos y que se está frente a la figura del non bis in ídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la 4 Folios del 252 al 272 del c. o. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Impedimento Funcionarios en Única Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aclaración Previa. Esta Sala se permite manifestar que si bien la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, actualmente se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que los hechos aquí investigados son en ejercicio del cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Además, en Auto 3366 del 8 de diciembre de 2014 emitido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo c256 numeral 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la
Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”, razón por la cual esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto, en lo referente a la Honorable Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo
73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de
investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Magistrado vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación. Caso en concreto. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ALVARO LEON
OBANDO MONCAYO, OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ALBERTO VERGARA MOLANO, y PAULINA CANOSA SUAREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quienes conocieron y tramitaron las actuaciones disciplinarias en las que él figura como quejoso el señor LUIS MENDELSSOHN MATEUS SUARES, incurrieron en las falta disciplinarias a las que se refiere el escrito de queja y por lo cual se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la etapa preliminar y que República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única tiene que ver con alguno de los siguientes supuestos; i) no demostración de la ocurrencia de los hechos supuestamente configurativos de la conducta
disciplinable; ii) atipicidad de la conducta; iii) constatación de la presencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único; y, iv) no superación de las dudas que existían sobre la identificación y dieron lugar a la fase preliminar. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, tenemos que la situación fáctica en la que se fundamenta la queja disciplinaria es el supuesto trámite irregular de los procesos disciplinarios donde figura como quejoso el señor MATEUS SUARES. Las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las pruebas allegadas al proceso, se acredita que todos los procesos se han adelantado dentro del cauce normativo aplicable, se han agotado todas las etapas procesales y los indagados han actuado dentro del ejercicio del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez disciplinario de conocimiento. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. En este orden de ideas, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias a favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, HERNÁNDEZ MINDIOLA, MONTAÑA SUÁREZ, OBANDO MONCAYO, PACHECO ALVAREZ, CRISTANCHO ACOSTA, VERGARA MOLANO, y CANOSA SUAREZ, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien disponía el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, lo siguiente: "Para la
recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 establece: "Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio". De acuerdo con lo anterior, por regla general es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja, pero la misma debe estar debidamente fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador, es por esto, que la misma debe ser seria, contundente y precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañado de pruebas demostrativas de las República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden
obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para no continuar de plano con la siguiente fase del proceso disciplinario y consecuencia obligada es disponer el archivo del mismo. En conclusión, varios son los requisitos que ha de reunir una queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, a fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia que gobiernan la misma (Título I de la Ley 270 de 1996). En este orden, tal análisis y evaluación permite racionalizar el ejercicio de la potestad sancionatoria, encaminada en esta materia a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro, y no a servir de instrumento a intereses distintos. Se destaca además que los doctores MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, ALBERTO VERGARA MOLANO, LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y PAULINA CANOSA SUÁREZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya han sido investigados por situaciones que guardan identidad en cuanto a sujetos y conductas investigados con la situación fáctica objeto de indagación en esta oportunidad y que en su momento conoció esta
Colegiatura, encontrándonos frente a la figura del non bis in ídem, es decir, se estaría investigando dos veces por los mismos hechos, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, dado que ya existió proceso disciplinario (Indagación) en contra los disciplinables, por quejas formuladas por el señor MATEUS SUAREZ. Las referidas actuaciones son las radicados bajo los números 11001010200020110299600, 11001010200020120084900 y 110010102000201401492 00 República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201300794 00 F Impedimento Funcionarios en Única Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón al quejoso, porque las decisiones que se tomaron dentro de los radicados arriba reseñados ya hicieron tránsito a cosa juzgada, después de haberse surtido en debida forma, el respectivo trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ,
ALVARO LEON OBANDO MONCAYO, OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ,
LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, ALBERTO VERGARA MOLANO, y PAULINA CANOSA SUAREZ, en su momento Magistrados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colomb
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