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CSDJ - F11001010200020130079500ADJUNTA20151104152821-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130079500ADJUNTA20151104152821-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 089 de la misma fecha Proyecto Registrado el 27 de octubre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201300795 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar respecto la causa disciplinaria seguida contra la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Martha Derly Franco Henao el 26 de enero de 2013. HECHOS Tal como se referenció en precedencia, la señora Franco Henao, mediante escrito fechado de 26 de enero de 2013, elevó queja disciplinaria en contra de la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, con motivo de las presuntas irregularidades en la que ésta incurrió al dictaminar el archivo anticipado de la investigación que se seguía contra la Dra. Neira Julia Leyton Meneses, en su condición de Juez Sexta del Circuito de Tuluá Valle. Al respecto, en confuso escrito, la quejosa narró que en su contra se promovió

proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá Valle, diligenciamiento en el que fue objeto de diferentes irregularidades por parte del despacho de conocimiento y de las abogadas Lucía Amparo Quintero –apoderada del Banco—y Alba Nelly Parra Lotero –su representante--, pues, pese a haber cancelado la deuda, un bien inmueble de su propiedad terminó por ser rematado, sin importar sus objeciones al respecto. Sobre este contexto, afirmó que “la decisión de varias de archivar no está justificada porque el hecho atribuido como falta si existió y no está acreditada ninguna causal de exclusión de responsabilidad”, y aunado a esta aseveración, junto a otras documentales, arrimó copia de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca en proceso de radicado 760011102000201200195 –con ponencia de la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza-, el 7 de septiembre de 2012, donde se dictaminó la terminación del proceso en contra de la Dra. Neira Julia Leyton Meneses. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. De acuerdo con la información proporcionada, esta Colegiatura mediante auto de 8 de setiembre de 2014, con el fin de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia denunciada, la actuación bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad de parte de los denunciados, avocó el conocimiento del asunto y ordenó la práctica de diferentes medios de prueba acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, se certificó la

calidad funcional de la denunciada (a partir de actas de nombramiento, posesión y ejercicio del cargo), y fue notificada del inicio de las diligencias1. Seguidamente, se arrimó informe rendido por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de Valle del Cauca, respecto las actuaciones surtidas al interior del mismo, reportándose lo siguiente: CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1 Folio 122 C.O. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la presente investigación se originó en la denuncia presentada por la señora Martha Derly Franco Henao, 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. solicitando se investigue a la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, debido a la decisión que ésta emitiera en Sala dual con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas al interior del asunto 760011102000201200195, donde se ordenó la terminación de las diligencias adelantadas contra la funcionaria Neira Julia Leyton Meneses, Juez Sexta Civil del Circuito de Tulua, en tanto, bajo su consideración, el comportamiento de ésta prestaba relevancia

disciplinaria, en tanto nunca le informaron la cesión de crédito realizada, ni tampoco le permitieron participar del proceso. Solución del caso. Escrutado el proveído emitido por la disciplinable, junto a las prueba documental arrimada al infolio, considera esta Colegiatura Superior que no existen razones suficientes para persistir en un proceso de ésta naturaleza, pues la interpretación y criterio jurídico que pretende cuestionarse por parte de la denunciante, está cobijado por el principio de autonomía funcional, límite reconocido de la jurisdicción disciplinaria. Ciertamente, la institución o principio constitucional de autonomía funcional supone un límite o excepción al ejercicio de control emanado esta jurisdicción, en tanto proscribe la posibilidad de que el Juez disciplinario debata, fuera del escenario natural concebido para ello, el criterio jurídico emanado de la autoridad judicial designada por el legislador; en esta vía la Corte Constitucional ha dicho: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 3

De lo anterior se puede colegir entonces, que en tratándose de juicios de valor e interpretación de diferentes normativas o precedentes jurisprudenciales (verbigracia, la designación de irrelevancia disciplinaria de un comportamiento como el de la Juez Sexta Civil del Circuito de Tuluá), las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales en ejercicio de su cargo y competencia se presumen resguardadas en la potestad de libre decisión y presunción de acierto asignada por la Carta Superior, lo que consiste, en otras palabras, un lindero definido al ejercicio de control disciplinario. Así pues, descendiendo al caso en comento, visto el análisis jurídico expuesto por la funcionaria indagada en la providencia discutida por la denunciante, considera esta Colegiatura que no existe un yerro grotesco o protuberante que implique la separación funcional de la decisión con el ejercicio judicial cuestionado, entre tanto los premisas de la decisión son claras; veamos: (i) la quejosa nunca fungió como parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que denuncia, tan solo concurrió –casi que extemporáneamente-- al litigio como tercero que realizó mejoras sobre el mismo; (ii) la ejecutada estuvo representada suficientemente en el proceso, tanto así que cambió de apoderado en una oportunidad, con lo cual no puede predicarse la vulneración de sus derechos; (iii) la orden de tutela emitida por solicitud suya solo refería a dejar sin efectos el remate hasta que se decantase la nulidad deprecada, luego, una vez sobrepasada tal incidencia, era totalmente legítimo dejar en firme el remate propuesto; (iv) el único procedimiento concreto realizado en su contra consistió en un desalojo de la

propiedad, sin embargo eso se debió a deudas de la propietaria insolutas, las cuales debían garantizar. 3C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo Las anteriores conclusiones no estuvieron desprovistas de sustento probatorio, en tanto la decisión reportó el siguiente recuento y análisis de medios de convicción: “Se advierte que la demandada instauró acción de tutela en contra del Juzgado de conocimiento, por lo que en tal sentido envió la documentación pertinente al Juzgado Primero Civil' del Circuito de esa ciudad; más sin embargo, el 10 de Marzo del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de sustanciación por medio del cual se aprobó el remate, no revocando la decisión y sin conceder el de apelación por no ser procedente, mediante decisión del 7 de Abril de dicho año, pero a renglón seguido la misma apoderada interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio solicitó copia de la providencia recurrida, no reponiendo la Juez pero ordenando la expedición de copias mediante auto del 29 del mismo mes y año, para luego, el 12 de Mayo declarar precluido el término para la expedición de copias y declarando desierto el recurso de queja, renunciando al poder la apoderada pétente, el que fue aceptado mediante auto del 23 de Mayo del año mencionado. En el cuaderno anexo denominado "CUADERNO DE NULIDAD", se encuentra la sentencia No. 001 del 18 de Enero del año 2011, proferida por el Juzgado

Primero Civil del Circuito de Tulúa, Valle, por medio de la cual no tuteló los derechos fundamentales de defensa y a la vivienda digna reclamados como violados por la señora Teresa Henao Benjumea, pero si amparó el derecho al debido proceso, con fundamento en el siguiente argumento: "No obstante, como se indicara párrafos atrás, habiéndose analizado uno a uno los actos constitutivos de la diligencia de remate, considera el Despacho que fueron ajustados a derecho y por tanto la diligencia como tal no se dejará sin valor, sino que se ordenará no proferir el auto que apruebe o invalide el remate, en este caso la adjudicación declarada por la Accionada, a las luces del artículo 530 de nuestra Ley Adjetiva Civil, hasta tanto se resuelva el incidente de nulidad", a lo que se estuvo la disciplinada puesto que, en auto del 16 de Febrero del ese año, se pronunció sobre ese particular sin acceder a la misma, interponiéndose recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue negado mediante auto del 2 de Marzo siguiente.” Así pues, no es dable cuestionar el desempeño de la funcionaria indagada en cumplimiento de las funciones legales que le fueron asignadas, pues de la prosecución de la diligencias que adelantó y la decisión finalmente adoptó no se advierte una contrariedad con los principios y deberes establecidos por la Constitución para el ejercicio judicial, o un yerro protuberante y grosero respecto las reglas concebidas por el ordenamiento jurídico4; bástese tan solo con traer a colación a partes de la decisión emitida por esta Sala en función

de Juez Disciplinario de segunda instancia en el asunto 760011102000201200195 01, el 2 de abril de 2013: “En efecto, al revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso de autos, se advierte que el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa, condicionó a la doctora NEIRA JULIA LEYTON MENESES, en su condición de Juez Sexta Civil del Circuito de la misma ciudad, a no aprobar la diligencia de remate practicada el 7 de diciembre de 2010, hasta tanto no se resolviera la nulidad planteada por la demandada al interior del multicitado litigio. Lo anterior, se itera, fue debidamente cumplido por la disciplinada, pues en auto interlocutorio del 16 de febrero de 2011, resolvió la nulidad deprecada y posteriormente, en auto del 11 de marzo hogaño, aprobó en todas sus partes la diligencia de remate practicada el anterior 7 de diciembre, donde se adjudicó el inmueble a la parte demandante. Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que contrario a lo alegado por la recurrente, en el proceso ejecutivo no se aportó prueba alguna respecto del pago total de la obligación como causal para ordenar la terminación del litigio y su correspondiente archivo, pues ello no se advirtió en el trámite del mismo, siendo el escenario adecuado para manifestarlo. Por otro lado, es dable indicarle a la quejosa que la entidad demandante estaba facultada para escoger la acción judicial a iniciar para el cobro del

crédito, entre una acción hipotecaria, mixta: hipotecaria y personal, o sólo personal, decidiéndose el actor, por la primera de las mencionadas, cuya característica es que con ella se persigue el bien hipotecado, por ser la garantía real de la obligación, sin importar en cabeza de quien se encuentre el mismo, mientras en la personal se amplía el radio a la universalidad de bienes del deudor. 4 Límites a la aplicación del principio de autonomía funcional concebidos por la jurisprudencia constitucional a través de Sentencias T 751 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra o T 238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. […] Bajo este marco conceptual y normativo, se advierte acertada la actuación de la funcionaría al dar trámite al proceso de autos, donde fungió como demandada la señora TERESA HENAO BENJUMEA, que como bien lo manifestó la apelante, no fue quien suscribió los pagarés presentados a cobro judicial, y ampoco le fue cedida la obligación, pues con posterioridad a ser gravado el inmueble con hipoteca, ésta adquirió dicho predio. Por tanto, al tener la calidad de propietaria del predio hipotecado, era procedente dirigirse la demanda en contra de la señora TERESA HENAO BENJUMEA, de conformidad con la preceptiva trascrita, pues como se indicó, la hipoteca se concibe como una garantía real y no personal, por la cual el acreedor persigue el bien afectado, en este caso, en cabeza de una persona distinta a quien suscribió los títulos valores contentivos de la obligación objeto

del cobro judicial. En consecuencia, ningún tipo de reproche merece la funcionaría encartada, por negarle el acceso al expediente a la quejosa, pues como se vio, ésta no tenía la calidad de parte en el litigio de marras, y menos aún por no haber conformado litis consorcio, al no proceder esta figura en el caso de estudio.” Como puede constatarse entonces, la decisión emitida por la indagada, mediante la cual se archivó definitivamente la investigación contra la Dra. Neira Julia Leyton Meneses, estuvo suficientemente justificada y razonada, y por ende, es inseparable del principio de autonomía funcional, debiendo esta Sala, como se viene explicando, abstenerse de emitir un juicio jurídico sobre lo decidido, so pena de estar invadiendo competencias ajenas a su haber. En resumen, tras concebirse la decisión cuestionada inmersa en el principio de autonomía funcional, es decir, que dicha conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, concluye esta Superioridad que existen los supuestos legales para proceder conforme lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo a favor de los funcionarios indagados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la denuncia

presentada por la señora Martha Derly Franco Henao el 26 de enero de 2013, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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