CSDJ - F11001010200020130079600ADJUNTA20150319164354-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130079600ADJUNTA20150319164354-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201300796 00
Registro proyecto: 16 de marzo de 2015
Aprobado según Acta N° 21 de 18 de marzo de 2015
REFERENCIA: Evaluación de indagación preliminar DENUNCIADO: Magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá)
DENUNCIANTE: Juan Manuel Mendoza Quiñones DECISIÓN: Archivar la actuación
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar abierta mediante auto del 6 de mayo de 2013 contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) para la época de los hechos; actuación iniciada tras queja presentada por el señor Juan Manuel Mendoza Quiñones en abril de 2013.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 3 de abril de 2013, radicado en esta Corporación el 10 de abril del mismo año1, el señor Mendoza Quiñones adjuntó en primer lugar una copia de un memorial que el aquí quejoso envió al magistrado José Antonio Silva Urriago, de la hoy Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, relacionada con presuntas irregularidades dentro de un proceso
adelantado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y otro proceso adelantado ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza. Y, en segundo lugar, el quejoso señala que siente amenazado su intimidad y la de su familia por actos que estarían vinculados a las denuncias presentadas contra los precitados juzgados de familia. En un estilo confuso, el quejoso indicó textualmente lo siguiente respecto de ese segundo punto: “(…) a partir del sábado anterior 9 de los corrientes siento que han entrado personas no identificadas, a violar nuestros derechos fundamentales, muy seguramente vinculadas a las denuncias presentadas por mí, en cuanto a la violación del debido proceso e imparcialidad de la justicia. La privacidad de todo documento, tanto de mi familia como los míos primero lo están conociendo personas indeterminadas y si es del Gobierno o del Estado, hemos vuelto a las chuzadas del gobierno de Alvaro Uribe, o será un virus tan coincidencial? Solicito se me brinden las garantías que la ley y la Constitución pregonan. 1 Fl. 1 y 2 Agradezco de corazón lo que se pueda hacer para que reine la justicia y no se violen los derechos de los colombianos” (se omiten las mayúsculas y negrillas del texto original). Por su parte, en la comunicación cuya copia adjuntó (fl. 3-10 c.o.), el quejoso le pide garantías a la Sala Disciplinaria del Seccional de Bogotá dentro de la actuación con radicado No. 2013-00174, que el señor Mendoza Quiñones califica como “solicitud de revisión y anulación de procesos 8015/1997 y
0325/2005, de los juzgados dieciocho de familia de Bogotá y del juzgado de familia del circuito de Funza Cundinamarca” (negrillas fuera del texto). Las garantías que pide en dicho escrito se refieren al siguiente relato, cuya estructura gramatical y sintaxis no dejan de ser extraños: “El día 8 de marzo de los corrientes radiqué carta sobre (…) en la oficina del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria de la Seccional Cundinamarca. Comunicaba sobre los procesos ya listos para ser usados en las tabletas para abogados, estudiantes de derecho, auxiliares de la justicia e interesados. Afortunadamente ya trabajados y protegidos con anterioridad, en diferentes sitios, precisamente presintiendo lo que podría ocurrir. Al día siguiente, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde y estando trabajando en el computador de la familia donde se encuentran archivos, documentos, carpetas, 24588 fotografías, que incluyen paseos, vida familiar, fotografías de los diferentes procesos, me llega un ataque por virus o control
(NO PUEDO DECIR NI AFIRMAR DE DONDE; SI ES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO, DE LA JUSTICIA, DE LA FISCALIA, DE LOS
JUZGADOS, DE LOS DENUNCIADOS O UN VIRUS COINCIDENCIAL?).
Al buscar cómo se llama, encuentro que colocaron candado a varias carpetas como son: Mi música, Mis imágenes, Mis videos, (…), programa desktop. El cual va acumulando diariamente toda la información y lo que se haga, violando flagrantemente mis derechos fundamentales y los de mi familia. No
hay privacidad en los correos electrónicos de la familia, como las claves ya fueron vulneradas. LAS MEMORIAS, LA PAPELERA DE RECICLAJE, EL GRABADOR DE DVD, ESTÁN DAÑÁNDOLOS, DEJÁNDOLOS INSERVIBLES, VIOLANDO LOS ARTICULOS 1-2-5-13-15-16-20-23-28-2931-42-44-45-46. Que la Constitución Política de Colombia dice DEFENDERNOS Y PROTEGERNOS. (…) Se nos viola los debidos procesos, el entorno familiar, nadie puede ser perseguido sin denuncia previa y a mi nadie me ha notificado seguimiento o denuncias, si me tienen en investigación esa no es la forma. He tenido que borrar toda la información y pasarla a CDs, DVDs, memorias para dejar pruebas de las violaciones. Por lo anterior solicito muy respetuosamente nos den las garantías que la Constitución y las leyes dicen protegernos. Desde los sitios de control del Estado ustedes señores magistrados, saben quien o quienes son. Haré llegar copia al honorable magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, ya que en el programa de Caracol del día domingo anterior al ser presentado como un caleño de armas tomar, calificadísimo en sus estudios, y en su trabajo, justo y ecuánime, nos pedía a los colombianos que denunciáramos, ya que es la manera más correcta de evitar, la corrupción de los jueces y abogados que no cumplen con su deber y que su defensa es tapando a cualquier precio”.
(…)”. Con esa denuncia se aportaron impresiones a color de fotografías de las diferentes carpetas de un computador indeterminado (fl. 6-10 c.o.). 2.- No obstante la forma inconcreta y difusa de la queja, por auto del 6 de mayo de 20132, el entonces magistrado Henry Villarraga Oliveros resolvió abrir indagación preliminar contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (luego Bogotá) y otros, porque el quejoso considera “que presuntamente se cometió una transgresión en sus derechos fundamentales, pues alega que ha denunciado presuntas irregularidades presentadas en audiencia de trámite efectuada el 22 de febrero de 2013 en el Juzgado de Familia del Circuito de Funza ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que con ocasión a (sic) las denuncias por él efectuadas, está siendo perseguido por los funcionarios”. Junto con la apertura de indagación preliminar se ordenó en particular la ampliación de queja del señor Juan Manuel Mendoza Quiñones, “a fin de determinar e individualizar de manera clara y precisa los funcionarios contra quienes se dirige su queja disciplinaria y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la misma”. 2 Fl. 14-15 c.o. 3.- Por escrito radicado el 21 de junio de 20133, el quejoso remitió a esta Corporación copia de un “informe de últimas actuaciones en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, que pretenden reemplazar auto del 06-022012 (…)”; documento que a lo largo de 31 páginas expone una serie de críticas, comentarios e inconformidades relativas a procesos adelantados ante juzgados de familia. 4.- El 4 de julio de 2013 se practicó la diligencia de ampliación de queja, rendida por el señor Juan Manuel Mendoza Quiñones ante la magistrada comisionada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá4. En esa ocasión, el quejoso manifestó en primer lugar lo siguiente: “(…) presenté ante el Consejo Superior de la Judicatura un recurso de revisión por procesos de alimentos uno en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá con radicado No. 1997-8015 el otro del Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca con número 2005-0325 en los cuales había ocurrido los siguientes hechos: (…). A los 6 años presento yo el recurso de revisión y anulación de los 2 procesos por las causas anteriores, es remitido por competencia al doctor José Antonio Silva Urriago del Consejo Superior de la Judicatura, siendo radicado con el número 0174-2013 y el cual está en estudio” (negrillas fuera del texto). En segundo lugar, el quejoso explicó lo siguiente durante la ampliación de su queja: 3 Fl. 28-64 c.o. 4 Fl. 72-75 c.o. “Al escuchar en Caracol un domingo al doctor Wilson Ruiz, presidente del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria en el cual nos pedía a los colombianos que teníamos un problema con los jueces o abogados que
denunciáramos y habiendo recibido en esos días un ataque de virus o interceptación al computador de la familia después de haber radicado una queja al H. Magistrado Silva Urriago y le hice llegar copia de ese ataque al computador, el cual como le digo en el oficio no puedo precisar de donde viene ni se ha podido determinar hasta el momento” (negrillas fuera del texto). Acto seguido, el quejoso se refirió a detalles del proceso de familia adelantado ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá y, finalmente, mencionó lo siguiente en la diligencia de ampliación de queja: “(Quiero) dejar muy en claro que es imposible saber de donde provienen los ataques a los computadores de la familia y no he podido entender como un Juez de Familia puede llevar un proceso solo con demandante y apoderado desde el 29 de marzo de 2010 con la sentencia del 6 de febrero de 2012”. 5.- Mediante escrito radicado en esta Corporación el 13 de enero de 20145, el quejoso aportó copia de una carta que dirigió al Presidente de la República, en la cual sienta su preocupación por la presunta interrupción de las investigaciones disciplinarias contra el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, tanto en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como en el Consejo Superior de la Judicatura, tras la renuncia del magistrado Henry Villarraga Oliveros. 5 Fl. 88-105 c.o. 6.- Mediante auto del 26 de noviembre de 20146 el actual magistrado sustanciador dispuso oficiar a los Consejos Seccionales de la Judicatura de
Cundinamarca y de Bogotá con el fin de que informen si allí se adelanta o adelantó alguna actuación disciplinaria con radicación 2013-0174 o cualquier otra donde sea quejoso el señor Juan Manuel Mendoza Quiñones. En caso afirmativo, se pidió enviar el respectivo informe procesal y copias de las decisiones que se hubieren adoptado. 7.- El Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante oficio recibido el 27 de enero de 2015 (fl. 114-115 c.o.) señaló que el señor Juan Manuel Mendoza Quiñones fue quejoso en dos procesos, a saber: a) Rad. 2005-00410-01 contra el abogado Luis Angel Arango, archivado el 8 de agosto de 2012; b) Rad. 2014-01131-00 contra el Juez 18 de Familia de Bogotá, por presuntas irregularidades en el proceso de alimentos 1997-8051 de Marria Patricia Alzate Giraldo contra Juan Manuel Mendoza Quiñones, archivado el 29 de octubre de 2014. 8.- Finalmente, el Consejo Seccional de Bogotá, a través de oficio recibido el 3 de febrero de 2015 (fl. 127-128 c.o.), informó que se está tramitando el proceso con radicado 2013-00174 por queja del señor Mendoza Quiñones contra el Juez de Familia de Funza y que, por los mismos hechos, se había tramitado el proceso No. 2013-01168, el cual se acumuló al primero bajo la orientación del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. Manifiesta el Seccional de Bogotá que dicho proceso se encuentra para decisión de fondo, luego de relatar la historia del mismo. Igualmente se adjuntó copia de la
totalidad de dicha actuación (anexos 1 y 2).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Fl. 16 a 19 y 26 a 42
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros funcionarios, contra los magistrados de los tribunales judiciales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad principalmente con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la averiguación preliminar 2.1Marco normativo y objeto de la evaluación de la averiguación preliminar De manera general, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195, del Código Disciplinario Único – CDU o ley 734 de 2002, el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en los términos de los artículos 21 y 195 del CDU. En cuanto a la indagación preliminar disciplinaria, los incisos 1 a 6 del artículo 150 del CDU disponen lo siguiente: “Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de
la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrillas fuera del texto). De conformidad con el anterior enunciado normativo, si finalizada la indagación preliminar se ha identificado a los sujetos disciplinables y ha sido posible verificar la ocurrencia de la conducta y determinar que ésta puede ser constitutiva de falta disciplinaria, procederá la apertura de investigación disciplinaria. De lo contrario, esto es, si se verifica que la conducta denunciada no ha ocurrido, o no se pudo demostrar su ocurrencia; o que la conducta demostrada no es constitutiva de falta disciplinaria; o bien si se encuentra que el funcionario indagado ha actuado al amparo de una causal
de exclusión de la responsabilidad; en esos eventos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, para el caso específico de la indagación preliminar, también deben tenerse en cuenta las causales mencionadas en el artículo 73 del CDU, para determinar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria contra funcionarios judiciales: i) que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió; ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; iii) que el investigado no la cometió; iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad; o v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 2.2Caso concreto Con base en la indagación preliminar adelantada en razón de la queja presentada por el señor Juan Manuel Mendoza Quiñones, la Sala estima que no existe ninguna razón para dar inicio a una investigación disciplinaria
contra algún magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, o del Seccional de Bogotá. Por el contrario, del contenido de la queja escrita, de su ampliación oral, de los demás escritos remitidos por el quejoso y de las pruebas documentales recaudadas durante la presente averiguación preliminar sólo puede inferirse, con total certeza, que lo procedente ahora será ordenar la terminación definitiva de esta actuación disciplinaria y el archivo de la misma. Las razones para arribar a esa conclusión son las siguientes: a) Carácter inconcreto y difuso de la queja. Hechos de imposible ocurrencia: La queja inicialmente recibida por escrito es en realidad la transmisión de percepciones, sensaciones y sentimientos del señor Mendoza Quiñones al sentirse perseguido en las redes informáticas y no el relato de hechos objetivamente comprobables. Se trata de conjeturas e hipótesis inverificables y mal encadenadas, sobre una supuesta intromisión en su computador que eventualmente podría estar ligada a una forma de retaliación o intimidación por haber denunciado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y ante el de Bogotá al Juez 18 de Familia del Circuito de Bogotá y al Juez de Familia del Circuito de Funza. Con base en tales suposiciones el quejoso pretende culpar indirectamente de esa hipótesis a los magistrados del Consejo Seccional, a quienes pide “garantías”, aunque el mismo quejoso no descarta que la infección con un virus de su computador provenga de otras autoridades. Podría inclusive
llegar a considerarse que no hubo una queja como tal, sino una cierta forma de presión a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura para darle mayor relevancia a los hechos denunciados por el quejoso ante dicha instancia, en relación con dos procesos de alimentos adelantados respectivamente en juzgados de familia de Bogotá y Funza. Del mismo modo, de la ampliación de la queja se entiende con más claridad que los motivos del señor Mendoza Quiñones para acudir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura provinieron de un impulso luego de escuchar a quien entonces fungía como Presidente de la Sala para poner en conocimiento la aparente falta de “garantías” en las actuaciones disciplinarias que el mismo quejoso provocó contra dos jueces de familia ante los Seccionales de Cundinamarca y Bogotá. Así, toda vez que el parágrafo 1º del artículo 150 del CDU – ley 734 de 2002 dispone que “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, el entonces magistrado sustanciador no debió haber ni siquiera dado trámite a la queja del señor Mendoza Quiñones, por no cumplir con los requisitos mínimos de la misma. Por haberse dado relevancia disciplinaria a lo manifestado por el quejoso, con el auto de apertura de la presente indagación preliminar adoptado el 6 de mayo de 2013 se asumió el inútil riesgo de dar inicio a una actuación
disciplinaria sin contar con una hipótesis lógica de averiguación, tal como quedó plasmado en esa misma providencia, cuando se señala en abstracto que “presuntamente se cometió una transgresión en sus derechos fundamentales, pues alega que ha denunciado presuntas irregularidades presentadas en audiencia de trámite efectuada el 22 de febrero de 2013 en el Juzgado de Familia del Circuito de Funza ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y que con ocasión a (sic) las denuncias por él efectuadas, está siendo perseguido por los funcionarios”. b) La acción disciplinaria no es un recurso de revisión o anulación de providencias judiciales: El ejercicio de la función disciplinaria apunta a prevenir y sobretodo a corregir mediante la imposición de sanciones a los funcionarios públicos que incurran en las conductas o comportamientos previstos en la ley (ley 734 de 2002, ley 270 de 1996, entre otras) y que implican el incumplimiento de sus deberes, la extralimitación o abuso en el ejercicio de sus funciones, la inobservancia de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. De ninguna manera puede entonces afirmarse que la acción disciplinaria pueda ser considerada como una tercera instancia o como un escenario de revisión o de anulación de providencias judiciales. Lo anterior se da con mayor razón si cada operador judicial tiene autonomía funcional en el ejercicio de sus competencias y sus decisiones son revisadas dentro de su respectiva jurisdicción por sus superiores jerárquicos y funcionales, mediante los recursos y medios de control reconocidos por cada tipo de regulación
procesal. Por lo tanto, si el objetivo del quejoso, como él mismo lo señala expresamente sin ninguna prevención en sus escritos y en la ampliación verbal de su queja, es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revise y eventualmente deje sin efectos decisiones judiciales tomadas en procesos de alimentos donde el quejoso se ve afectado, queda muy claro que no puede continuarse con la presente actuación de naturaleza disciplinaria que, en principio, estaba dirigida a verificar el comportamiento de los magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura. c) Inexistencia de conducta objetivamente infractora por los magistrados de los Consejos Seccionales de Cundinamarca y Bogotá: Como se desprende de las copias de las distintas actuaciones disciplinarias que se han adelantado en los Seccionales de Bogotá y Cundinamarca contra los jueces de familia de Bogotá y Funza, por denuncias formuladas por el señor Juan Manuel Mendoza Quiñones, todas y cada una de ellas han sido formalmente atendidas. De hecho, solo hay una de ellas que a febrero del presente año estaba pendiente de pronunciamiento de fondo, pues las demás debieron ser archivadas con base en motivaciones razonables; por lo que en virtud de la autonomía funcional que en principio debe prevalecer cuando un funcionario judicial aplica el derecho con un mínimo de fundamentos, no hay manera de tipificar algún tipo de conducta infractora desde lo disciplinario. Por consiguiente, y no sin antes advertir al quejoso que no debe abusarse del derecho de acción, especialmente en un contexto de escasez de recursos, de congestión y de mora judiciales, la Sala procederá a ordenar la
terminación y archivo de la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 210, 164 y 73 del CDU – ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- TERMINAR y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada contra los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá) para la época de los hechos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.