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CSDJ - F11001010200020130080001ADJUNTA20131219092126-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130080001ADJUNTA20131219092126-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300800 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha

Accionante: GLADYS NAVARRO DE VERGARA

Accionado: CONSDEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

A

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: DECLARA LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa negativa de los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, y abstenido de definir el invocado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra del fallo de tutela emitido el 10 de mayo de 2013 por la Sala 1 En la Sala No. 086 del 7 de noviembre de 2013.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, dentro del amparo constitucional al que acudió GLADYS NAVARRO DE VERGARA, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, de no ser porque se advierte la falta de competencia de la

Jurisdicción Disciplinaria para conocer y decidir el asunto. I.- HECHOS La señora GLADYS NAVARRO DE VERGARA, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos que se consignan enseguida (fls 1 a 34). La actora accedió a la sustitución pensional en virtud del fallecimiento Rafael Vergara Támara, en su condición de cónyuge supérstite, buscando se deje sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio de la cual se ordenó modificar la Resolución No. 1600 del 30 de diciembre de 1994, decidiendo rebajar la mesada pensional a que tiene derecho, del 75% de lo que devengaba como Congresista al momento de ser expedida ésta, confirmando la sentencia de primer grado emitida el 11 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda, Subsección, Subsección C. Considera que la actuación de la entidad demandada, desconoció la cosa juzgada. Agrega que en contra del fallo impugnado, procede el recurso extraordinario de revisión, pero pertenece a la tercera edad por tener 89 años, por lo que no está en condiciones de esperar varios años para que se defina el 2 Conformada por los Magistrados RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ÁLVARO LEÓN

OBANDO MONCAYO.

asunto, motivo por el cual el amparo constitucional es el medio eficaz para proteger sus derechos. Sostiene que debe aplicársele el precedente judicial dispuesto en la sentencia T-353 de 2012 de la Corte Constitucional en el caso de Víctor Urueta Velilla, por tratarse de situaciones análogas. Por lo señalado, pide se deje sin efectos la citada sentencia, y, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, continuar pagándole las mesadas correspondientes a la sustitución pensional, tal como quedó dispuesto en la Resolución No. 1600 del 30 de diciembre de 1994, además de las diferencias salariales dejadas de pagar. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del expediente y sus anexos mediante auto de Ponente del 23 de abril de 2013 (fls 38 a 41), a través de providencia del 3 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió a trámite la tutela, y dispuso comunicar la decisión al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, así como vincular como terceros al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECOM-, para que dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación, ejerzan su derecho de

defensa. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de las vinculadas 2.2.1. Fondo de Previsión Social del Congreso de la República A través de oficio radicado el 09 de mayo del año en curso (fls 54 a 62), Nakarit Posada Romero, Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pidió desvincular a esa entidad del proceso de amparo, o se declara improcedente el mismo, en la medida en que al considerar que el reajuste del 75% del promedio de lo que devengaba el Congresista para efectos de la mesada pensional, contrariaba la normatividad nacional y el desarrollo jurisprudencial al respecto, iniciaron acción de lesividad, que fue definida de forma adversa a la tutelante, por lo que mediante resolución 0024 del 23 de enero de 2013, se redujo la misma. Señaló igualmente que la acción de tutela no es una tercera instancia, habida cuenta que no existe causal de improcedencia de ese medio de defensa judicial en el caso concreto. 2.2.2. CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación Liliana Urueta López, apoderada de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación (fls 68 a 71), pidió la declaratoria de imprudencia de la acción de tutela y, se desvincule del trámite a esa entidad, en la medida en que la misma no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora. 2.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Ilvar Nelson Arévalo Perico, Magistrado de la Sección Segunda, Subsección C,

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 83 y 84), se opuso a la acción de tutela, con fundamento en que en el fallo adoptado el 11 de septiembre de 2011, esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la actora, habida cuenta que las pretensiones de la demanda se resolvieron con base en las normas pertinentes y el saber y entender de esa Corporación. 2.2.4. Consejo de Estado A pesar de que se expidió el oficio No. 215 del 3 de mayo de 2013, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al momento del registro del proyecto de sentencia, aún no se había pronunciado (fl 49 y 87). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente Entre otras, en el expediente de tutela obran las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, reprochada por vía de tutela (fl 1 a 14 del cuad. anexos). - Copia de la Resolución No. 0024 del 23 de enero de 2013, por medio de la cual, FONPRECON acató la decisión emitida por el Consejo de Estado, referida en el punto anterior (fls 63 a 67). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 10 de mayo de 2013 (fls 86 a 95) el A-quo declaró improcedente el amparo solicitado, al encontrar que no se acreditó el principio de inmediatez por cuanto entre el momento de proferirse el fallo por parte de la

Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado (26 de septiembre de 2012) y la radicación de la acción de tutela (18 de abril de 2013), transcurrieron cerca de 7 meses, lapso que no es oportuno y razonable para buscar la protección de derechos fundamentales. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido, pidiendo sea revocado (fls 105 a 111), con fundamento en que según lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, a la acción de tutela puede acudirse en cualquier tiempo y lugar, a lo que se suma que la decisión reprochada aún no se le ha notificado, pues solamente tuvo conocimiento del tema desde el mes de enero del año en curso cuando dejó de cancelársele su pensión completa. Insiste en que las decisiones de primero y de segundo grado que definieron la acción de lesividad, están equivocadas. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Corporación debe determinar si las sentencias emitidas el 01 de septiembre de 2011 y, el 26 de septiembre de 2012, en su orden por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca y, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que respectivamente, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1600 de diciembre de 1994 y anuló los demás actos acusados y, confirmó lo decidido, vulneró los derechos a la igualdad y debido proceso de la actora. La Sala precisa que no anunciará la metodología a seguir para solucionar el problema jurídico, por cuanto se advierte una causal de nulidad de todo lo actuado, habida cuenta la incompetencia de la Jurisdicción Disciplinaria para tramitar y decidir acciones de tutela contra el Consejo de Estado, al no haberse intentado primero la misma ante esa Corporación.

6. En aplicación de las normas jurídicas vigentes, así como en la doctrina constitucional imperante, la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia, prima facie para conocer y decidir acciones de tutela contra fallos emitidos por el Consejo de Estado En efecto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone que son competentes para conocer del amparo constitucional “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” 3.

Por su parte el Decreto 1382 de 2000 reguló las reglas de reparto en materia de tutela. En ese sentido, el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dispone lo siguiente:

“(…) Lo accionado en contra de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que 3 Decreto 2591 de 1991, Artículo 37. corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente Decreto. (…)” En tal sentido, el artículo 4º ibídem, establece que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. De acuerdo a lo anotado, en ninguna de las disposiciones mencionadas, se le asigna la competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer de las acciones de tutela incoadas en contra del Consejo de Estado, siendo claro entonces que las reglas de reparto no permiten colegir ninguna interpretación extensiva sobre la autoridad competente para conocer y definir el asunto, por fuera de la asignación expresa y privativa a la misma Corporación límite de jurisdicción, para tramitar y resolver las solicitudes de amparo constitucional contra sus providencias judiciales. No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008, autorizó al afectado con la inadmisión o trámite o con el rechazo de la acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia (que se aplica igualmente para el Consejo de Estado), para que acudiera a; (i) Cualquier juez unipersonal o

colegiado para que la tramite o, (ii) pedir a la Corte Constitucional la revisión eventual de la providencia adoptada que inadmitió o rechazó el trámite de la solicitud de protección Constitucional. De la misma manera, en los Autos 124 y 198 de 2009, la misma Corporación Judicial precisó las reglas de competencia que deben tener en cuenta en materia de tutela los despachos judiciales, al interpretar armónica y sistemáticamente lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 1392 de 2000. En la primera providencia, sostuvo la Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor

territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”. En la segunda providencia, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, expresó: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales

excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” Se concluye entonces que las reglas de competencia fijadas para el conocimiento y decisión de las acciones de tutela, hacen parte del debido proceso4, que vincula a los despachos judiciales, y por ello constituye una obligación jurídica de ineludible observancia. Como corolario de lo anotado se tiene que, como regla general la acción de tutela dirigida contra providencias emitidas por órganos límite de jurisdicción como son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deben 4 Artículo 29 C.P. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” precisando así mismo que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. tramitarse por las propias Corporaciones, siguiendo lo dispuesto en sus reglamentos internos y, solamente en caso de inadmisión a trámite o rechazo de las mismas, se autoriza que los afectados acudan a cualquier juez unipersonal o colegiado para que las conozca y tramite, o a la Corte

Constitucional para que someta a revisión la providencia emitida, por tales Corporaciones judiciales. De la misma forma, la distribución equivocada de una acción de tutela contra una de las Altas Cortes, autoriza devolver el asunto al competente siguiendo las reglas mencionadas antes. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 23 de abril de 2013 mediante el cual se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y remitirá en forma inmediata el proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Consejo de Estado, para lo pertinente, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas al plenario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 23 de abril de 2013, a través del cual se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y remitirá en forma inmediata el proceso a la Oficina Judicial de Reparto del Consejo de Estado, para lo pertinente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados. TERCERO.- REMITIR en forma inmediata las presentes diligencias la Oficina Judicial de Reparto del Consejo de Estado, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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