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CSDJ - F1100101020002013008010020170301184341-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013008010020170301184341-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201300801 00/F Aprobado según Acta No. 14, de la fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos de los H. M., doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor LUIS CARLOS ALVES LAUREIRO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. ANTECEDENTES El señor LUIS CARLOS ALVES LAUREIRO, presentó queja contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA y otros por presuntas irregularidades en trámite de proceso seguido en contra del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, con radicado No. 201100469-00, por cuanto quien venía adelantando la investigación era la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien según dicho se enfermó y fue sustituida por el doctor RODRIGO ALFONSO FERNÁNDEZ DORADO, hecho que creyó como una casualidad, y que el nuevo magistrado consideró que debía terminar y archivar la actuación, la cual se encontraba en apelación en el Consejo Superior de la Judicatura Sala

Jurisdiccional Disciplinaria; lo anterior fue extractado de una queja contra múltiples funcionarios judiciales y autoridades administrativas, de 67 páginas, la cual fue dirigida al Presidente de la República, y enviada a esta Colegiatura para lo de nuestra competencia.1 1 Folios del 1 al 69 del C. O. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300801 00/F

Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300801 00/F Funcionario Única Instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

1. DEL CASO CONCRETO.

En el caso sub análisis, la queja contra el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA y otros, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por presuntas irregularidades en trámite de proceso seguido en contra del abogado EDGAR

ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, con radicado No. 201100469-00, por cuanto quien venía adelantando la investigación era la magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, según el dicho del quejoso, se enfermó y fue sustituida por el doctor RODRIGO ALFONSO FERNÁNDEZ DORADO, hecho que consideró como una casualidad, y que el nuevo Magistrado decidió que debía terminar y archivar la actuación, la cual se encontraba en apelación en el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300801 00/F Funcionario Única Instancia Conforme con lo expuesto por el quejoso, es preciso señalar que en el presente asunto se deberá verificar si los hechos denunciados constituyen falta disciplinaria, ante lo cual se debe preliminarmente indicar que esta Colegiatura, no encuentra anomalía alguna en que uno de los magistrados se enferme y tenga que ser sustituido por otro, ya que en aras precisamente de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que deben llevar las actuaciones de la justicia, debe darse solución a inconvenientes como estos precisamente asignando un nuevo Magistrado para que continúe con la investigación, pues como lo expresa el mismo quejoso no se pudieron realizar 2 audiencias por encontrarse enferma la Magistrada Ponente; así pues en nuevo Magostado asumió y encontró que

debía terminarse y archivarse la actuación en contra del abogado EDAGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, con radicado No. 201100469-00, y manifiesta que fue una decisión que fue apelada ante el superior jerárquico, hecho que no tiene ningún tipo de connotación disciplinaria ya que como lo expresó en su escrito, estaba ya por decidirse en la segunda instancia, luego el recurso fue concedido y tramitado de manera adecuada, actos que no tienen incidencia disciplinaria alguna, ya que los Magistrados en primera instancia actuaron apegados a derecho y si alguna insatisfacción se presentaba, el quejoso hizo uso de los instrumentos adecuados como la apelación, para que se revisara la actuación, como en efecto ocurrió y por tanto no encuentra la Sala irregularidad alguna. En cuanto a lo atinente a la decisión tomada en primera instancia, esta Superioridad, revisó en segunda instancia las insatisfacciones presentadas por el apelante dentro del proceso No. 201100469-01, encontrándola ajustada a derecho por lo que confirmó la decisión de terminación y archivo de la actuación, lo cual quiere decir que hizo curso ajustado a derecho, fue una decisión que hizo curso a cosa juzgada, ejecutoriada y en firme, producto de la autonomía funcional dentro de la Jurisdicción Disciplinaria, que solo puede ser objeto de revisión cuando se encuentra que en dichas actuaciones se haya cometido alguna arbitrariedad o vulnerado alguna norma legal o constitucional, por parte de los juzgadores, hechos que no se evidencian en estas actuaciones, por lo que no se avizora el más mínimo hecho o actuación que pueda está vulnerando norma

disciplinaria alguna, por lo que se debe inhibir esta Sala del estudio y conocimiento de este asunto. Es relevante señalar adicionalmente que la queja, no implica que todos los hechos sean indicativo de falta disciplinaria por parte de los denunciados, y el República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300801 00/F Funcionario Única Instancia hecho de considerar que todos los funcionarios en las diferentes actuaciones que denuncia, sean sus enemigos o contradictores, no dan la más mínima credibilidad a su dicho, razón adicional para no ocasionar un desgaste a esta jurisdicción en investigaciones que de primera mano resultan superfluas y sin ningún contenido que eventualmente esté vulnerando derechos del quejoso. En consecuencia al no darse las condiciones para que se puede adelantar un proceso disciplinario conforme con lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados objeto de queja, ya que la misma carece de elementos fundantes de falta disciplinaria alguna por parte de los disciplinados y por tal razón no existe fundamento para continuar con esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor LUIS CARLOS ALVES LAUREIRO, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander; de conformidad con lo argumentado en precedencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dese cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300801 00/F

Funcionario Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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