CSDJ - F11001010200020130080200ADJUNTA20130524133404-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130080200ADJUNTA20130524133404-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300802 00 / 1953 C Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito Bucaramanga y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el Departamento de Santander – Fondo Educativo Departamental, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación y Fondo Nacional del Ahorro. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que ante el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de apoderado Judicial, el señor Víctor Julio Bohórquez González, presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el Departamento de Santander – Fondo Educativo Departamental, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación y Fondo Nacional del Ahorro, para el reconocimiento y pago de nivelación salarial y reliquidación pensional. En principio la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito Bucaramanga, quien en auto del 12 de agosto de 2011 decidió
rechazar de plano la demanda y remitir el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. Consideró el Juzgado que el demandante tenía la calidad de empleado público vinculado legal y reglamentariamente a la administración, no siendo de los asuntos que conoce la 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300802 00 / 1953 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (fls. 48-50 c.o.) Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, siendo declarado inadmisible, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. (fl. 63-68 c.o.) Recibida la actuación por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, en proveído del 27 de febrero de 2013, declaró su falta de competencia, luego de requerir a la Secretaría de Educación de Bucaramanga para que informara las funciones que desempañaba el señor Víctor Julio Bohórquez González, así como la modalidad de vinculación laboral que ostenta con esta municipalidad y recibir respuesta mediante oficio No. 18753, indicando se encuentra vinculado como auxiliar de servicios generales y se certificó las funciones que desempeña el accionante; como las de: "hacer reparaciones, construcciones
sencillas, instalaciones hidráulicas, eléctricas, telefónicas y de más de acuerdo a sus conocimientos...Cumplir con el aseo de la planta física, responder por los elementos de trabajo a su cargo, el mantenimiento y conservación de los mismos”, sostuvo el despacho que: “Si bien el presente proceso fue remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo la premisa de que el señor BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ es empleado público por cuanto la entidad contratante es el Municipio de Bucaramanga y porque las funciones desempeñadas por él no se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas, tales argumentos no son de recibo por el Despacho pues teniendo en cuenta las funciones certificadas por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, el Despacho concluye que la labor realizada por la p. actora SI corresponde a la conservación y/o al mantenimiento de la planta física o de servicios generales por lo que es claro que el señor BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ ostenta es la calidad de trabajador oficial que no la de empleado público, razón por la cual carece de jurisdicción para conocer de la presente demanda. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300802 00 / 1953 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL En relación con las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas como
aspecto primordial para determinar la vinculación del servidor en calidad de trabajador oficial, es del caso citar lo expuesto por la sala de consulta y servicio civil del H. Consejo de Estado, citada a su vez por la H. Corte Constitucional en la sentencia C - 484 de 1995: "...se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación…otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló - Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas..." (Se subraya). En virtud de lo dicho, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, propuso conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad por ser la competente para dirimirlo.(fl. 80-81 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito Bucaramanga y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del
conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia contra el Departamento de Santander – Fondo Educativo Departamental, Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Educación y Fondo Nacional del Ahorro. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300802 00 / 1953 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL Ahora bien, como lo ha precisado esta Sala, remitiéndose a las reglas establecidas por la ley en materia de competencia, ésta generalmente se determina por ciertos factores, tales como el subjetivo, relacionado con la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Tal como se desprende de los hechos de la demanda, se encuentra que el señor VÍCTOR JULIO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ, pretende el reconocimiento y pago de nivelación salarial como auxiliar de servicios generales adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga, así como el derecho al beneficio de cesantías retroactivas y la reliquidación de la pensión de invalidez.
Así las cosas se tiene por una parte que en el caso planteado la accionada es el Municipio de Bucaramanga, entidad de naturaleza pública, definida en el artículo 311 de la Constitución Política, como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado. No obstante, tal criterio no basta para determinar la competencia en el caso sublite, debiendo estudiarse la calidad ostentada por el demandante, pues es sabido que la demanda mediante la cual se pretende el reconocimiento de prestaciones sociales o indemnizaciones derivadas de los servicios prestados por un empleado público es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativo y lo será la Jurisdicción ordinaria laboral en caso de que el peticionario ostente la condición de trabajador oficial. En este punto, considera la Sala pertinente verificar si la vinculación del señor VÍCTOR JULIO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ con el municipio de Bucaramanga lo fue como trabajador oficial o de empleado público, en aras de determinar la jurisdicción 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300802 00 / 1953 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL competente partiendo de la diferenciación entre los mismos y las funciones desempeñadas por el demandante, como pasará a explicarse: Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 123 de la Norma Superior consagra que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas,
los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Así, pues, las reglas generales indican que los empleados públicos tienen, con respecto al Estado, una vinculación de carácter legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales se vinculan mediante la celebración de un contrato de trabajo. Sobre lo anterior, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “En primer término, el constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el régimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidió clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categorías muy generales según se desprende de una lectura inicial del artículo 123 de la nueva Constitución, así: - Los miembros de las corporaciones públicas. - Los empleados públicos. - Los trabajadores oficiales del Estado. De otra parte y dentro de una actividad hermenéutica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jurídicas con base en el sentido literal de los términos empleados por el constituyente, es claro que de la Constitución Política se desprende que los empleados públicos deben ser nombrados por la administración para ingresar al servicio (Art. 126 C.N.), 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la función en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (Art. 122 C.N.). Además es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados públicos es el concurso, y que su
régimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa”1. Así, pues, si bien la regla general es que los trabajadores oficiales se vinculan con la administración mediante la celebración de un contrato de trabajo, no es menos cierto que tal conclusión se desprende de una interpretación literal de las normas que regulan la materia, siendo pertinente con el fin de resolver el caso sub judice desarrollar una hermenéutica a partir de los principios constitucionales enunciados en el artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, resulta pertinente anotar los criterios que ha señalado la jurisprudencia para distinguir entre un empleado público y un trabajador oficial: “Existen varios criterios para distinguir o clasificar a los servidores públicos, veamos: El criterio formalista que es aquel que tiene en cuenta la forma de vinculación del servidor a la Administración. Si se efectúa mediante acto condición, Decreto o Resolución de nombramiento con posesión del cargo, será entonces empleado público; y si es mediante contrato de trabajo se le considera trabajador oficial. El criterio funcional o finalista es aquel que tiene en cuenta la clase de actividad que desarrollan las personas naturales vinculadas a la administración si son labores o tareas administrativas o de gestión de la cosa pública, en tanto si ejerce tareas materiales o
actividades de carácter industrial o comercial es trabajador oficial. En nuestra legislación el criterio funcional es excepcional; opera cuando se trata de actividades de dirección y confianza y respecto de aquellas personas naturales dedicadas a la construcción y mantenimiento de obras públicas. Sin embargo, el criterio utilizado por la Ley para distinguir a un 1 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 1995. MP. Fabio Morón Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201300802 00 / 1953 C Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL empleado público de un trabajador oficial no es el de la naturaleza del acto de su vinculación, sino que se apoya en la naturaleza de la entidad en donde presta los servicios y, excepcionalmente, tiene en cuenta la clase de actividad que desempeña el servidor, como en el caso de la construcción y del sostenimiento de las obras públicas. Así por ejemplo, un empleado público no perdería su condición de tal por haber sido vinculado mediante un contrato de trabajo o quien desempeñe una actividad de construcción y de sostenimiento de obra pública, no dejará de tener la condición de trabajador oficial por haberse vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, pues no es el vínculo jurídico el que determina la condición de empleado, o trabajador sino por el contrario, es aquella condición la que determina el vínculo. La calificación de la naturaleza del vínculo que une a
una persona con la entidad oficial, a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación, sino por la Ley de manera general y, excepcionalmente por los estatutos de la entidad en los casos determinados por los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 233 y 292 de los Códigos Departamental y Municipal en sus orden”2. Sobre el tema, en otra providencia el Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera: “... determinar si la labor o actividad del sector publico esta relacionada directa o indirectamente con las obras publicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente. El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es criterio de la ley, “al obrero de pica y pala”. La Corte ha reconocido que dentro del concepto “sostenimiento de 2 Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 16 de 1993. 8 República de Colombia Rama Judicial
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carácter de “trabajador oficial”. (Resaltado fuera de texto) Y si se califica como trabajador oficial a quien sostiene y repara las maquinas directamente vinculadas a las obras publicas, no aparece acertado dejar de clasificar como tal a quien con su actividad sustenta a las personas naturales que dedican su esfuerzo y actividad a dicha construcción...”3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa desde un criterio formalista que el señor VÍCTOR JULIO BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ fue nombrado mediante Decreto 16 del 21 de julio de 1986, y ha sido incorporado, trasladado, reubicado y retirado mediante actos administrativos, de lo cual se infiere que su condición fue la de empleado público. (f. 37 c.o.) hora bien, analizando el caso sublite desde un criterio funcional, se observa que las labores desarrolladas por el demandante, correspondían a: "hacer reparaciones, construcciones sencillas, instalaciones hidráulicas, eléctricas, telefónicas y de más de acuerdo a sus conocimientos...Cumplir con el aseo de la planta física, responder por los elementos de trabajo a su cargo, el mantenimiento y conservación de los mismos”. Al respecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” en relación con la clasificación de los servidores municipales indica: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de agosto de 1994. MP. Rafael Méndez Arango 9 República de Colombia Rama Judicial
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Administrativo, Ley 1437 de 2011, la cual entró en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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salarial y reliquidación pensional, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito Bucaramanga, para su información.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial