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CSDJ - F11001010200020130080300ADJUNTA20130821084746-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130080300ADJUNTA20130821084746-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce de agosto de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de Proyecto. 13 de agosto de 2013 Radicado. 110010102000201300803 - 00 Aprobado Según Acta de Sala. No. 063 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto de los escritos signados por el señor Roberto Ignacio Medellín Garzón contra diferentes funcionarios judiciales. HECHOS El señor Roberto Ignacio Medellín Garzón suscribió en principio memorial vía correo electrónico, con destino a varias entidades del Estado, entre ellas, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por supuestas irregularidades que rotuló “TRAFICO DE AMISTAD ENTRE OPERADORES DE JUSTICIA EN CALI”, pues está esperando resultados de la justicia, tanto de la Fiscalía como de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación. En el escrito primigenio anunció en forma genérica y en abstracto a Juzgados, Fiscales por corrupción e injuria, sin identificar funcionario en especial, pero que “COMO CIUDADANO CONSIDERO QUE EL TRAFICO DE

AMISTAD CON LOS DIFERENTES OPERADORES DE JUSTICIA ES EL PEOR

DELITO QUE HAY EN EL MUNDO”.

Anexó escrito del 1° de marzo de este año, en el cual menciona funcionarios y empleados judiciales como VÍCTOR HUMBERTO

MARMOLEJO ROLDÁN, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, LA SECRETARI(sic) XIMENA MONTES GAMBOA”, por no tomar una conciliación con el Fiscal 50 “JOSE REINALDO CAÑON NIÑO, pero no concilió por miedo”. Así sucesivamente envió escritos en igual tono y sobre los mismos funcionarios aludidos entre otros, el 19 de abril, el 15 de abril a través de la Presidencia de la República, 26 de marzo y 1° de marzo, todos de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Además de los recursos de apelación y de la consulta en procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto. Refirió el señor Medellín Garzón supuestas irregularidades en cabeza de algunos funcionarios judiciales y de la Procuraduría General de la Nación, consistentes básicamente en que tienen secuestrada la justicia en lo que respecta a su caso, por corrupción y tráfico de amistad. Solución del caso. Como se aprecia de los varios escritos de queja, no

existe ninguna afirmación que permita deducir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de funcionario judicial alguno, tanto de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como de los diferentes Fiscales. No hace petición en concreto aunque debe entenderse que de la misma queja han de resultar los elementos que permitan orientar una averiguación disciplinaria. No obstante esa orientación o guía que debe ser el escrito de queja, la misma en este caso, no contiene elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna difusa frente a las competencias debidamente regladas de la Sala, sin que le sea dado a la Colegiatura abrogarse el conocimiento de asuntos fuera de su resorte funcional, al punto que denuncia actuaciones de la Procuraduría General de la Nación sin mencionar funcionario en específico o acto en concreto que pueda calificar de irregular, respecto de lo cual tampoco compulsará copias la Sala para ante los organismos competentes en razón del inhibitorio que se proferirá frente a la queja y su devolución al quejoso. Lo anterior, para significar que en el caso concreto no se puede orientar alguna averiguación en trámite de única instancia, por lo confuso de su pretensión frente a las competencias de la Sala, lo cual permite inhibirse de conocer conforme lo disponen los artículos 271 de la Ley 24 de 1992 y 382 de Ley 190 de 1995, en aras de evitar un desgaste innecesario en la administración de justicia por la carencia, como se dijo, de elementos

concretos que viabilicen la actividad judicial para su caso. Precisamente el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, establece que “(…) La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (…)”. A su vez, los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 estipulan: “(…) Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa. 1 Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. 2 Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1º de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción

disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio (…)”. (Se subraya). “(…) Ley 24 de 1992: Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia. Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1º. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (…)”. (Se resalta fuer de texto). Se suma que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1º, dispone: “(…) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna (…)”. No existe pues en autos, una prueba o señalamiento específico que por lo menos permita inferir la existencia de una falta disciplinaria, menos en cabeza de quién, como para iniciar, aunque sea de oficio, actuación alguna, lo cual permite a la Sala en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales del precepto en cita para proceder conforme se anunció en proveído inhibitorio. Lo anteriormente se referencia en aras de garantizar derechos de quejoso como el acceso a la administración de justicia, pero tal derecho no le otorga licencia para arremeter en forma desmedida contra sus

representantes, no puede el ciudadano actuar apasionadamente con términos desobligantes en aras de activar el aparato jurisdiccional contra sus propios funcionarios. La misma ley previendo ese tipo de situaciones anómalas le otorgó poderes disciplinarios al juez, a fin de contrarrestar ese tipo de arremetidas y actuaciones desmedidas de los usuarios de la justicia, al punto de consagrar en el artículo 39, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, la facultad de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Inexcusablemente es lo que se verifica en autos, donde las expresiones irrespetuosas son constantes a lo extenso de los memoriales de queja, pues decir que todos los funcionarios por él mencionados –tienen secuestrada la justicia de Cali, que tienen tráfico de amistad con los diferentes operadores de justicia-, más lo que se relaciona a continuación, no deja de ser un despropósito, pero más lo sería darle trámite a esta queja, cuando se pueden ejercer facultades correccionales como la antes prevista. A parte de lo confuso e incoherente de su escrito, son algunas de las irrespetuosas frases: “…ESTE FISCAL ME DEMANDÓ por injuria y calumnia después de 11 meses, para que me retractara de lo escrito y dicho NO CONCILIE, el señor fiscal creo que no siguió la demanda, perdiendo la oportunidad de ponerlo tras las rejas, ES UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD, PUEDE ATENTAR CONTRA MI VIDA todo esto quedo escrito (…) Vuelvo y

repito soy ciudadano pero los magistrados VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, SECRETARIA XIMENA MONTES GAMBOA según el acta 016 de de(sic) febrero 10 de 2013 , escriben en esta acta como el caso del MAGISTRADO JORGE ELIECER GAITAN PEÑA que también archivo el caso del FISCAL 50 JOSE REINALDO CAÑON NIÑO, perdóneme luego uno apela se va TRIBUNALES SUPERIORES, con que autoridad estos deshonestos magistrados están viendo mis casos, no dejan que el TRIBUNAL SUPERIOR LOS analice … no se cómo se llama el delito cuando unos magistrados apoyan a otros magistrados en resoluciones que tienen falsedad. (…) Señor MAGISTRADO VICTOR MARMOLEJO ROLDAN, usted creo que voy a exponer mas mi vida, DONDE NO TENGO NINGUN TIPO DE GARANTIAS, el caso de la fiscal FISCAL 52 JACQUELINE BARRIOS SANCHEZ por eso RECUSE a la fiscal 52 JACQUELINE BARRIOS donde pretendían montarme una encerrona con una PERSONA DEL MINISTERIO PÚBLICO DOCTORA AMPARO GUERRERO, y una PERSONERA DELEGADA en la oficina de la fiscal 52, para lograr archivar un delito de la Doctora maría de Jesús Abelló(sic) Solís, …, creo que no está bien “CON QUE AUTORIDAD MORAL” va a investigar a la FISCAL 29, A LA FISCAL 52 JACQUELINE BARRIOS SANCHEZ, si comete PREVARICATO, AL NEGARME EL DERECHO QUE TENGO COMO

CIUDADANO DE recusar la fiscal 52 JACQUELINE BARRIOS SANCHEZ, que me cambien en mi proceso por DESHONESTA, PARCIALIZADA, otros delitos. Según el acta 013 de enero 30 de 2013 los magistrados JORGE ELIECER GAITAN PEÑA, FERNANDO CUELLAR CARVAJAL, SECRETARIA XIMENA MONTES GAMBOA, estos tres deshonestos, sin ética, sin principios morales ordenan archivar la recusación de la FISCAL 52…y DEMOSTRÉ QUE SON

IGNORANTES CONFUNDEN DISCIPLINARIO, con CONCILIACION, POR ESO

ESTA SECUESTRADA LA JUZTICIA EN CALI EN MIS PROCESOS. (…) ...No pienso exponer mas mi vida con personas corruptas, que representan la ley, el orden, la Constitución, sin control ni brújula…”3 (sic para la transcripción). Por lo anterior, será menester devolver la documentación al quejoso, por motivo de lo irrespetuoso de su escrito, pues si bien puede y debe denunciar los comportamientos irregulares de los servidores públicos, en su función de buen ciudadano y en ejercicio de los deberes dados por la Constitución Política en el artículo 95, también le es exigible mesura y respeto en la presentación de sus denuncias. Lo anterior, sin perjuicio que de tener irregularidades concretas y precisas, identificables en su hecho y funcionario responsable haga uso del derecho de denunciar, pero en términos que hagan gala del respeto y la debida consideración, sin que se esté exigiendo técnica alguna o sapiencia en las lides del derecho, basta con señalar aquello contrario al deber funcional

de los funcionarios judiciales, evitando vaguedades, para que la jurisdicción se prodiga en averiguación de esta naturaleza, pero no puede olvidar toda persona que asuma el papel de coadyuvancia las buenas maneras para acceder a la administración de justicia. 3 Ver folios 1 al 6, en tanto que los demás escritos anexados con posterioridad a la fecha de reparto en esta Sala, son una réplica de estos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito del señor Roberto Ignacio Medellín Garzón, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial devuélvase la documentación al memorialista por lo dicho en las motivaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicia

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