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CSDJ - F11001010200020130080400ADJUNTA20140917175017-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130080400ADJUNTA20140917175017-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de uno de los investigados por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300804-00 (8009-15) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÌGUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra quien se inició proceso disciplinario por compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 14 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron del proceso penal seguido contra los señores JOSÉ MARÍA

BARRIOS IPUANA y ADRIÁN AGUSTÍN BERNIER BARROS, por los delitos de concurso de homicidios agravados, tentativa de homicidio, desplazamiento forzado, a fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 118 c.o.). 2.- Mediante auto de 23 de abril de 2013, la Magistrada que funge como ponente, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en el trámite del proceso penal contra los señores JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA y ADRIÁN AGUSTÍN BERNIER BARROS, por los delitos de concurso de homicidios agravados, tentativa de homicidio, desplazamiento forzado, y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 121 – 123 c.o.). 3.- El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS se notificó del anterior auto de forma personal el 23 de abril de 2013 (fl. 128 c.o.) 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió actas de nombramiento y posesión, del doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 129 - 136 c.o.). 5.- El agente del Ministerio Público de notificó del auto de apertura de

investigación disciplinaria (fl. 137 c.o.) 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá, Cundinamarca, remitió certificación salarial del funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el año 2008 a 2010 (fls. 138 - 140 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de antecedentes disciplinarios expedidos esta Colegiatura (fls. 141 - 142 c.o.) y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 143 c.o.), de los cuales se observa que el funcionario investigado no registra sanciones disciplinarias. 8.- El doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, presentó escrito de solicitud de pruebas adiado el 24 de mayo de 2013, en orden a establecer que cumplió cabal y oportunamente la emisión de la decisión a su cargo dentro del proceso penal seguido contra los señores JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA y ADRIÁNA AGUSTÍN BERNIER BARROS, por los delitos de concurso de homicidios agravados, tentativa de homicidio, desplazamiento forzado. Aseguró el disciplinado que la investigación penal de marras, se trataba de un asunto complejo y demasiado riesgoso, por cuanto se dispuso el cambio de radicación de proceso asignando la competencia al Distrito Judicial de Bogotá, pues el asunto tratado correspondía a conductas desplegadas por

miembros de las AUC, y prestigiosas familias de la Guajira y la región de Bahía Portete, sobre negocios del narcotráfico que ocasionaron múltiples muertes de integrantes de las comunidad Wayú. Por otra parte, indicó que una vez el asunto pasó a su despacho procedió a realizar el estudio del citado proceso contentivo en más de 2.600 folios, conformado de 11 cuadernos originales y sus anexos, actividad que fue interrumpida por el periodo de “protesta judicial”, y periodo de vacancia judicial, una vez retomó sus actividades en enero de 2009, procedió a registrar el proyecto de fallo condenatorio, confirmando la decisión del a quo y ordenando en el mismo la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen presuntos actos constitutivos de hechos punibles. Por lo anterior, anexó copia del libro radicador del proceso penal de marras y solicitó el archivo de la presente investigación disciplinaria (fl. 148 - 152c.o.). 9.- Mediante auto interlocutorio del 6 de junio de 2013, la Magistrada Sustanciadora concedió las pruebas solicitadas por el funcionarios investigado (fl. 154 – 156 c.o.) 10.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del anterior auto el 24 de junio de 2013 (fl. 175 c.o.). 11.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó sobre las situaciones administrativas del doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÌGUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá, indicando que el funcionario investigado durante el tiempo comprendido entre agosto de 2008 y febrero de 2010, no ha solicitado ningún tipo de licencia (fls. 163 - 164 c.o.). 12.- El 12 de julio de 2013 el doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÌGUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rindió su versión libre ante la Magistrada Auxiliar comisionada por la Magistrada Instructora, diligencia en la que indicó que el proceso que estuvo a su conocimiento fue un asunto de gran complejidad, toda vez que la investigación penal se circunscribió al delito de narcotráfico en la zona norte de la Guajira, Uribia y Bahía Portete, por pugnas entre miembros del grupo étnico Wayú por el control de las rutas que en su territorio se usaban para el tráfico de estupefacientes, y por lo cual se estaban cometiendo delitos de homicidio para generar terrorismo en aras de obtener el dominio de la zona. Aseguró que conoció del proceso penal seguido contra dos personas involucradas de la etnia Wayú, porque respecto de los paramilitares éstas fueron vinculadas en un proceso de Justicia y Paz en el cual aceptaron delitos. Respecto a las diligencias que tuvo que estudiar para proferir el fallo en segunda instancia, aseguró que fue de gran dificultad en razón al extenso volumen probatorio, y la complejidad por el asunto, manifestando el riesgo que implicaba decidir de fondo, pues fue un asunto trasladado por situación de riesgo de los funcionarios judiciales de esa región.

Reiteró que durante el tiempo que duró el proceso en su despacho ocurrió el paro judicial, situación que le obligaba proseguir con el estudio del proceso de marras, cada vez que les permitían el acceso por la zona del parqueadero hacía las instalaciones de su oficina, con lo cual solamente podía revisar apartes de la actuación, como declaraciones, pruebas, los delitos cometidos por los investigados, solicitudes de extradición de los implicados, análisis de los argumentos de defensa de los dos apoderados de los implicados, con lo que logró en el año 2009 presentar un proyecto de fallo, el cual pasó a manos de su homólogo para su revisión y posible aprobación, quien después de casi tres meses regresó el proyecto con correcciones al mismo, considerando que eso ocurrió en razón a la complejidad del caso, produciéndose una demora en la revisión del proyecto por cada miembro firmante de la Sala Penal, evidenciando un término de casi un año en inactividad, mientras se verificaban los fácticos y argumentos jurídicos por los demás miembros de la Sala de dicho tribunal. Concluyó indicando el investigado, que el tiempo que demoró el proceso a su cargo obedeció en parte al trámite dado en los demás despachos para la firma del proyecto presentado, pues sus compañeros de Sala demoraron el estudio y por ello la decisión quedó calendada en el 2010. Por otra parte, aseguró que en el trámite secretarial ocurrió parte de la mora endilgada al funcionario investigado, pues durante los trámites de notificación se percataron que los implicados habían sido traslados a Barranquilla, y sus defensores eran de otra zona, encontrando con ello un trascurso de otro año

con el expediente en el tribunal, luego de proferida la decisión de segunda instancia pero en esa oportunidad en trámite secretarial, lapso en el cual se prescribió uno de los delitos imputados, situación que fue consolidada por la Corte Suprema quien declaró la correspondiente prescripción, resaltando que lo relacionado con los demás delitos fue confirmado por el Alto Tribunal, razón por la cual no casó la decisión proferida por el funcionario investigado, evidenciando que solamente hizo pequeñas rebajas de penas. Manifestó que la Sala Penal de la cual hace parte integrante, es una de las más congestionadas, tanto en asuntos de primera como de segunda instancia, y sumado a ello, el conocimiento de los procesos de nuevo reparto, así como los proyectos registrados por sus demás compañeros de Sala, los cuales son igualmente complejos, pues conocen de tutelas, habeas corpus, procesos tramitados en Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, del sistema penal de adolescentes, por otra parte, indicó que parte del tiempo laboral se dispone para la asistencia a audiencias, no solo las convocadas por él, sino por los demás miembros de la Sala, de la misma Sala Penal, y por el Tribunal mismo. Por lo anteriormente narrado, consideró que actuó diligentemente en el proceso penal de marras, considerando que la prescripción de algunos delitos no ocurrió por su descuido, evacuando con prontitud el fallo correspondiente. Informó por otra parte, que los despachos del Tribunal solamente cuentan con un auxiliar, y ante la congestión de los mismos, fue autorizada la vinculación de un auxiliar adicional a mediados del 2009, quien debía apoyar

cada mes a un magistrado en el trámite de sustanciación de procesos, y que para obtenerlo se vio la necesidad de suprimir un cargo de Magistrado para optar por dos auxiliares en cada despacho, lamentó que durante el tiempo del paro judicial, por disposición de los dirigentes del mismo, éstos no permitieron el ingreso de dicho personal, pues solamente los magistrados podían ingresar al despacho, reduciéndose claramente la actividad de producción, pues el magistrado sustanciador solamente podía aprovechar esa coyuntura para revisar detalladamente los asuntos de conocimiento. Expresó que históricamente su despacho no ha presentado un alto cúmulo de congestión, pero para esa época si estaban a su cargo procesos complejos y de gran extensión, pretendiendo proferir la decisión correspondiente dentro del tiempo que le era humanamente posible cumplir. Manifestó que durante doce (12) años ha sido formador de la Escuela Judicial Rodrígo Lara Bonilla, pero nunca descuidó sus asuntos judiciales. Recordó que para esa época estaba ad portas de iniciar el “curso concurso”, por lo que trabajó preparando los módulos de formación, participando como formador en los mismos. Por todo lo manifestado en su defensa solicitó la terminación disciplinaria seguida en su contra por ausencia de omisión alguna que haya producido la prescripción del delito referido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 167 – 173 c.o.). 13.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó de las medidas de descongestión aprobadas al despacho del funcionario

investigado, entre los años 2008 a 2010 (fls. 174 c.o.). 14.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió copia de la Estadística rendida por el doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÌGUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre los años 2008 a 2009 (fls. 177 c.o. y un CD). 15.- Mediante auto del 26 de febrero de 2014 se dispuso por parte de la Magistrada Sustanciadora la práctica de algunas pruebas (fl. 179 – 180 c.o.). 16.- El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto de forma personal el 10 de marzo de 2014 (fl. 184 c.o.). 17.- El 3 de junio de 2014 la Secretaria General del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre las situaciones administrativas del funcionario investigado, indicando que se ejerció la Presidencia de la Sala para el periodo del 211 al 2012 (fl. 188 c.o.). 18.- El 7 de julio de 2014 el doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÌGUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó informe mediante el cual relacionó los procesos considerados de alta complejidad y que como Magistrado Ponente tuvo a cargo durante el período comprendido entre agosto de 2008 a febrero de 2010, los cuales demandaron tiempo de estudio y dedicación en razón a la trascendencia de los hechos investigados (fl. 190 – 195 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÌGUEZ CÁRDENAS fungió como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, y de salarios devengados (fls. 129 - 136 c.o.), y copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (fls. 1 a 118 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5)O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante

proveído de 14 de agosto de 2012, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que conocieron del proceso penal contra los señores JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA y ADRIÁN AGUSTÍN BERNIER BARROS, por los delitos de concurso de homicidios agravados, tentativa de homicidio, desplazamiento forzado, para investigar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de verificar la existencia de falta disciplinaria, por la presunta mora en que pudieron haber incurrido en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal en uno de los delitos imputados (fl. 1 – 118 c.o.). Como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias originadoras de la demora en el trámite de segunda instancia del proceso penal contra los señores JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA y ADRIÁNA AGUSTÍN BERNIER BARROS, por los delitos de concurso de homicidios agravados, tentativa de homicidio, radicado bajo el número 110010704009200600011-02.

Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se recaudó copia de la actuación adelantada en el proceso penal de marras, e información acerca de la producción registrada por el funcionario investigado, la implementación de medidas de descongestión para el Despacho a su cargo, permisos, licencias y otras situaciones administrativas para la época en que se tramitó el referido proceso. De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que en el proceso penal en referencia, conoció del asunto como Magistrado Ponente el doctor JORGE DEL CARMÉN RODRÌGUEZ CÁRDENAS, de conformidad con la constancia de tiempo de servicio expedida por la dirección de Administración Judicial Seccional Bogotá, Cundinamarca (fls. 129 - 136 c.o.). Ahora bien, encuentra esta Sala que el cocimiento del proceso de marras deviene de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual fueron condenados los señores JOSÉ MARÍA BARRIOS IPUANA y ADRIÁN AGUSTÍN BERNIER BARROS, por los delitos Concierto para Delinquir, Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio, Desplazamiento Forzado y Desaparición Forzada, a pena de prisión de 40 años y multa de 2.300 SMMLV, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110010704009200600011-02, decisión que fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de

febrero de 2010, confirmando la decisión del a quo y ordenando compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen la ocurrencia de otros presuntos hechos punibles por parte de los señores MARÍA DEL CARMEN IPUANA o CARMEN BARROS IPUANA y MYREYA BARROS (fls. 61 - 82 c.o). Evidencia esta Colegiatura que del recuento realizado, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual se procederá a examinar la conducta de éstos funcionario inculpado frente a la situación fáctica enunciada, conforme se pasa a exponer. De las pruebas allegadas al dossier, encuentra esta Colegiatura que el asunto fue asignado al despacho del funcionario investigado el 20 de agosto de 2008 quien lo tuvo bajo su conocimiento hasta el 10 de febrero de 2010, fecha esta en la cual se produjo la correspondiente decisión de segunda instancia. En consecuencia procede esta Superioridad a analizar la actuación del funcionario investigado, quien afirmó haber realizado un trabajo serio y responsable durante el tiempo que el asunto estuvo bajo su conocimiento, indicando en sus argumentos que el proceso correspondía a una valoración jurídica de gran complejidad y trascendencia de la región, por tal motivo el expediente era voluminoso en su caudal probatorio, aunado a otro procesos de igual connotación, sin dejar a un lado los procesos tramitados normalmente con prelación como acciones constitucionales, actuaciones en primera y segunda instancia adelantadas con Ley 600 de 2000 y 906 de

2004, con lo que se incrementaba el número de Sala convocadas por cada uno de los Magistrados integrante de la Sala Penal de dicho tribunal. Por otra parte indicó, que durante el periodo analizado se presentó un paro judicial que empalmó con la vacancia judicial, resaltando que a los despachos solamente podían ingresar los Magistrados más no sus auxiliares, incrementándose palmariamente el horario de trabajo a altas horas de la noche. Así mismo resaltó que se implementó una medida de descongestión consistente en un auxiliar por cada dos despachos, quienes debían intercalar a dicho empleado cada mes. Culminó indicando que era parte del grupo de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla en calidad de formador, actividad que desarrolló activamente en un período en el cual el curso concurso estaba pronto a salir al público. A su vez, ejerció la presidencia de Sala del 2011 al 2012. Aunado a lo anterior, es necesario analizar las estadísticas de producción del Despacho a su cargo, según las cuales el funcionario investigado, para el momento de ingreso a su cargo del proceso penal de marras –tercer trimestre de 2008tenía a despacho un inventario de 92 procesos, y durante el periodo de la mora, ingresaron por reparto 514 expedientes nuevos, es decir, implicaba una carga laboral alta, para un funcionario judicial, y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional (acciones de tutela y habeas corpus), y la realización de constantes audiencias, etc, los cuales por su naturaleza deben tramitarse sin respetar el orden de ingreso, y también está en la obligación de resolver los asuntos a su cargo en orden cronológico de ingreso, de conformidad con lo

establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Además de lo expuesto, encuentra la Sala que la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo en el que se tramitó el proceso penal de marras, es decir, entre el 20 de agosto de 2008 y el 10 de febrero de 2010, existieron 278 días hábiles laborados por el investigado, en los cuales éste no hizo uso alguno por permisos, comisiones o cualquier tipo de situación administrativa que hiciera que dicho resultado se redujera, pues el doctor RODRÍGUEZ CÁRDENAS, tuvo una producción de 151 autos

interlocutorios y 364 sentencias, y asistió a 216 audiencias de Ley 906 de 2004, lo cual indica que al promediar la estadística de dicho despacho, fueron proferidas 515 pronunciamientos entre sentencias y autos interlocutorios durante el periodo comprendido de la mora, sin tener en cuenta todas las demás decisiones proferidas, como 978 autos de sustanciación, y las labores realizadas por el despacho y al descontar días no hábiles y las vacaciones, su promedio por el lapso cuya mora se atribuye, fue superior a una providencia diaria (1.85). Entonces, se considera por parte de esta Corporación, que para analizar la conducta endilgada al doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, debe atenderse tanto la producción del despacho a su cargo como el hecho de que en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debió adelantar el trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, y procesos en primera y segunda instancia de Ley 906 de 2004, asuntos de gran complejidad como lo señaló en su escrito de defensa al indicar algunos asuntos por delitos de narcotráfico, cohecho, concierto para delinquir, secuestro extorsivo y peculado, conductas en las cuales estaban comprometidos servidores públicos, políticos, entre otros, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión en materia penal, la asistencia a sesiones ordinarias y

extraordinarias de Sala plena, así como las funciones administrativas del despacho. Entre los argumentos expuestos por el doctor RODRÍGUEZ CÁRDENAS, encuentra esta Colegiatura que de conformidad con la copia aportada por el disciplinado obrante a folio 152 de la presente actuación, referente a la página del libro radicador del proceso de marras en su despacho, se observa que ante la carga laboral, el funcionario investigado presentó registro de fallo a la Sala de decisión el 13 de abril de 2009, indicando que el proyecto de fallo “PASA AL DESPACHO DEL DOCTOR MARIANO PARA ESTUDIO DEL PROYECTO (…)”, observando con ello, acierto en lo manifestado por el denunciado, al señalar que pese a la complejidad y extensión del expediente del proceso 200600011-02, éste aceleró su estudio en razón a la connotación del asunto investigado penalmente, presentando la correspondiente decisión ante sus homólogos desde el 13 de abril de 2009, con lo que el proyecto inicio un trámite de estudio y de firmas que demoró más o menos un término de 10 meses en la Sala, situación que no puede ser imputada de forma objetiva al doctor RODRÍGUEZ CÁRDENAS. Así las cosas, como esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la congestión enfrentada los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta

conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la obligatoriedad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por la desidia del mismo, sino por la carga laboral padecida por el Despacho judicial, hecho acreditado con la documental allegada, como fue la certificación obrante a folio 174 del cuaderno original de la actuación expedida por la Directora de la UDAE que informó de las medidas de descongestión implementadas en el despacho del funcionario investigado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó:

…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia,

el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclu

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