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CSDJ - F11001010200020130080500ADJUNTA20130812075450-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130080500ADJUNTA20130812075450-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el apoderado judicial de las señoras

ANA ASCENETH RESTREPO MAYA, MARTA YANET y PAULA ANDREA

LONDOÑO RESTREPO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8 ) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300805-00 (8004-15) Aprobada según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través

de apoderado judicial, por la señora ANA ASCENETH RESTREPO MAYA y otras, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada el 16 de noviembre de 2012, por el apoderado judicial de las señoras ANA ASCENETH RESTREPO MAYA, MARTA YANET y PAULA ANDREA LONDOÑO RESTREPO, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tiene por objeto se declare nulo, el “acto administrativo contenido en el comunicado fechado 28 de mayo de 2012, suscrito por la señora Martha Lucía Flórez de Sepúlveda, Jefe Reclamaciones ECAT, UT Nuevo Fosyga…”(Sic). Como medida de restablecimiento del derecho, pretenden las demandantes se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar las sumas previstas en la demanda, por concepto de indemnización por la muerte en accidente de tránsito del señor JOSÉ ALFONSO LONDOÑO VALDERRAMA; además de los correspondientes gastos funerarios e intereses moratorios sobre dicha indemnización. (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Asignada la demanda al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, el Despacho mediante auto del 22 de noviembre de 2012, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso de autos, en consecuencia remitió la actuación a los Juzgados Laborales, para lo

pertinente. Argumentó su decisión, señalando que la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Unión Temporal Nuevo Fosyga, negó el pago de los rubros perseguidos, conllevaría un pronunciamiento sobre la indemnización por muerte del señor LONDOÑO VALDERRAMA, y el reconocimiento de gastos funerarios en los cuales incurrieron las demandantes, cuando dichas prestaciones están garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, y por ende de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Al punto, indicó que en razón a la naturaleza de las prestaciones o rubros solicitados y en virtud de no ostentar ninguno de los demandantes, la calidad de servidor público, “que sería el único presupuesto en el que se posibilitaría ventilar el asunto en esta jurisdicción. Así lo señala claramente el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece los asuntos susceptibles de ser conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Sic). (fls. 47 a 52 c.o.). 3.- Arribada la actuación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Operador Judicial en auto del 1 de abril de 2013, declaró carecer de competencia para resolver el litigio de marras, por tanto, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia planteado frente a la posición del Juzgado Administrativo en mención. Señaló como razonamiento de su decisión, que el caso de autos, resulta ajeno a la relación de trabajo, y las prestaciones reconocidas en el Sistema

de Seguridad Social, y por ende, extraño a las materias asignadas al conocimiento de la Jurisdicción Laboral, por tratarse de una controversia entre particulares y una entidad del Estado, en procura del reconocimiento y pago de una indemnización por muerte en accidente de tránsito y unos gastos funerarios, que no tienen como fundamento legal, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Adujo igualmente, que si bien el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, indicó como argumento para asignar la competencia a los Juzgados Laborales, lo previsto en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, “estima este despacho que tal competencia no puede llegar al extremo de entrometerse en aspectos de otras jurisdicciones, como son, en nuestro asunto la Contenciosa Administrativa, en consideración a los entes demandados y el objeto de la pretensión que como ya se dijo, nada tiene que ver con una relación de trabajo o vínculo con el Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras del mismo sistema, lo que se erige en últimas como definitorio del ámbito de competencia funcional y de rango jurisdiccional como tal”. (Sic). (fls. 195 a 196 vuelto c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor:

“La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por la señora ANA ASCENETH RESTREPO MAYA y otras, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA. 3.- Del caso en concreto. En el escrito demandatorio, el apoderado de la parte actora, da cuenta que el día 18 de septiembre de 2011, a las 01:45 horas, perdió la vida el señor JOSÉ ALFONSO LONDOÑO VALDERRAMA, al ser atropellado por un “carro fantasma” en el perímetro urbano de la ciudad de Medellín, razón por la cual la cónyuge e hijas del occiso, elevaron el 28 de noviembre de ese mismo año, la correspondiente reclamación por muerte y gastos funerarios ante la Unión Temporal Nuevo Fosyga1, entidad que negó de manera parcial el pago de los rubros exigidos. En vista de lo anterior, el apoderado judicial de las señoras ANA ASCENETH RESTREPO MAYA, MARTA YANET y PAULA ANDREA LONDOÑO RESTREPO, radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en procura de declararse la nulidad del acto administrativo del 28 de mayo de 2012, por medio del cual la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión

Temporal Nuevo Fosyga, informó no haber sido aprobada parcialmente la 1 Fls. 1 a 19 c.o. reclamación de indemnización presentada por la muerte y gastos funerarios del señor JOSÉ ALFONSO LONDOÑO VALDERRAMA, Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo, pretenden las demandantes, se ordene pagar a las entidades accionadas las sumas correspondientes a la indemnización y gastos funerarios en comento, así como los intereses moratorios que se generen. Ahora bien, en aras de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Despacho Judiciales ya referenciados, es preciso indicar que el Fondo de Solidaridad y Garantía, tiene origen en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, veamos: “ARTÍCULO 218. CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud<1> que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4> determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos.” El Fondo de Solidaridad y Garantía se estructura, según lo establecido en el

artículo 219 Superior y en el artículo 41 del Decreto 4107 de 2011, en cinco subcuentas independientes, así: a) De compensación interna del régimen contributivo; b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud; c) De promoción de la salud; d) Del seguro de eventos catastróficos y accidentes de tránsito; e) De Garantías para la Salud. Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar, que la Subcuenta del seguro de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT, tiene como objeto garantizar la atención integral a las víctimas que han sufrido daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito, de eventos terroristas, de catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 20072. Los recursos recaudados y administrados por esta subcuenta se destinan al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial; y como consecuencia en la subcuenta se recepciona, controla, audita, reconoce y pagan reclamaciones por efecto, entre otras, por accidentes de transito3. Mediante el Contrato No. 055 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social designó a la Unión Temporal Nuevo FOSYGA la recepción, validación, captura, registro, radicación, digitalización, realización de la auditoria en salud, jurídica y financiera, de las reclamaciones ECAT, presentadas por los

2 Ministerio de Salud y Protección Social, Concurso de Meritos CMA No. 01 DE 2012, Consultado en http://www.fosyga.gov.co/Inicio/tabid/36/Default.aspx, 3 Ibídem. prestadores de servicios en salud o personas naturales, por concepto de atención en salud a las víctimas de accidentes de tránsito, catástrofes naturales y eventos terroristas. Bajo este marco conceptual y normativo, y de acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada4, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de las accionantes, la de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo expedido el 28 de mayo de 2012, por la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión Temporal Nuevo Fosyga5, mediante el cual denegó la petición referida al reconocimiento de la indemnización por muerte y pago de los gastos funerarios por la muerte del señor JOSÉ ALFONSO LONDOÑO VALDERRAMA, Por lo anterior, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón a la naturaleza de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por las señoras ANA ASCENETH RESTREPO MAYA, MARTA YANET y PAULA ANDREA LONDOÑO RESTREPO, prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20116), veamos la norma: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en

una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 4 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. 5 Unión Temporal Nuevo Fosyga conformada por ASD S.A., ASSENDA S.A.S, Servis S.A; 6 Norma aplicable al caso de autos, en consideración al régimen de transición previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la señora SUGEIDY PEÑA MOSQUERA, interpuso la acción judicial el 8 de agosto de 2012. derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho materia de colisión, es de competencia del Juez Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),

representada en el presente caso por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, a quien se le asignará la competencia, por cuanto se demanda por la parte actora la legalidad del multicitado acto administrativo proferido por la Jefe de Reclamaciones ECAT de la Unión Temporal Nuevo Fosyga. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el segundo de los Despachos Judiciales mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el asunto al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, para su conocimiento y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300805 00

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Aprobada según Acta No. 33 del 8 de mayode 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, la cual obedeció a que si bien se está de acuerdo con la parte resolutiva, no lo estoy referente a las consideraciones expuestas que sirvieron de sustento principal ala decisión, en razón a los siguientes razonamientos: El presenteconflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 27 Administrativo Oral de la misma ciudad, suscitado por el conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ana Asceneth Restrepo Maya y otras, contra La Nación-Ministerio de Salud y Protección SocialUnión Temporal Nuevo FOSYGA, la cual fue impetrada el 16 de noviembre de 2012. Mediante la referida demanda se pretende que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se negó parcialmente el pago de unos rubros correspondientes a la indemnización por muerte del señor Londoño Valderrama al ser arroyado por un carro fantasma el 18 de septiembre del 2011 y el reconocimiento de los gastos funerarios en los cuales incurrieron los demandante, ya que dichas expensas están garantizadas por el SGS

establecido en la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento y pago de sanción moratoria a que se da lugar. Reiterados los supuestos fácticos relevantes, no se comparte por el suscrito Magistrado que el argumento principal de decisión haya sidoexclusivamente la aplicación del principio de justicia rogada, ya que, como se ha venido revaluando en las decisiones de esta la Sala, este principio frente a la solución de conflictos lo que genera es el no cumplimiento de las facultades de esta corporación asignadas por la Constitución Política para la resolución de este tipo de controversias, debido a que, al invocar esta norma de optimización lo que deviene implícitamente es no entrar a revisar y dirimir el caso de fondo, si no simplemente atenerse a la forma en que fue formulada la demanda. En este sentido se debió entrar a resolver de fondo el presente caso, exponiendo como argumentos y/o premisas de decisión, lo siguiente: El Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia -artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1283 de 1996-, que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público al tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,reglamentado en el Decreto 3990 del 17 de octubre de 2007. Por lo anterior en aplicación de criterio orgánico, la competencia de demandas que pretenden la indemnización de perjuicios debe ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso representada por el Juzgado 27 Administrativo Oral de Medellín. En este sentido va dirigida mi aclaración de voto. Respetuosamente,

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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