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CSDJ - F11001010200020130080600ADJUNTA20130926113336-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130080600ADJUNTA20130926113336-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300806 - 00

Registra Proyecto: 23-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 073 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja que fuere elevada por el COMITÉ DE CONCILIACIONES DEL HOSPITAL VISTA HERMOSA E.S.E. contra el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades en la providencia del 10 de junio de 2010, toda vez que el mencionado confirmó sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 2002 - 01595, decisión en la cual al parecer no se valoró de manera apropiada las pruebas obrantes en el proceso y en particular el dictamen de Medicina Legal, que claramente conceptuaba sobre el acto médico desarrollado por el equipo de salud de la institución indicando que fue procedente, oportuno y que no contribuyó a la

causa del deceso de la señora Nohora Emilia Pérez. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 29 de abril de 2013, ordenó abrir indagación preliminar dentro de la presente actuación con el fin de precisar si los hechos a que se refiere la queja son constitutivos de falta disciplinaria o si los presuntos autores han actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad; etapas dentro de las cuales se allegaron los siguientes medios probatorios: - Oficio No. DESAJ 13 – TH – 1048 emitido por el Coordinador del Área de Talento Humano - Dirección ejecutiva Judicial - Bogotá, en el cual se informó sobre los salarios devengados por el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO para el año 2010.1 - Oficio No. 480 de la Secretaría General del Consejo de Estado en el cual se informó sobre los actos de nombramiento, posesión y certificación laboral del disciplinado2. - Certificado No. 162898 del 31 de mayo de 2013 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 1 Folios 66 y 67 del c.o. 2 Folios 69 a 74 c.o. la Judicatura, dejando constancia que el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO no registra sanciones disciplinarias.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Marco Legal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) se procede a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas, para formular pliego de cargos a quienes se investiga u ordena el archivo de la actuación a su favor. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria 3 Folio 75 a 77 del c.o. en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma.

Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al funcionario vinculado en las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades surtidas en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia emitido el día 10 de junio de 2010 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

promovida por ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR ALEJANDRO

TRIVIÑO CÁRDENAS, JAIRO EFRAÍN PÉREZ y JOSÉ RICARDO CLAROS

RIVERO, contra HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E.

Lo anterior, porque en primera instancia el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, adelantó un proceso contencioso administrativo, mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de demanda presentada por la señora ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ y OTROS contra EL HOSPITAL DE VISTA HERMOSA, radicado bajo el No. 2002-01595, culminando con sentencia de fecha 16 de enero de 2008, condenando a la entidad demandada y por ende favoreciendo las pretensiones de los accionantes. Dicho fallo fue objeto de apelación en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la responsabilidad de la

entidad, mediante decisión de instancia de 10 de junio de 2010, donde fungió como ponente el Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en consecuencia, la entidad quejosa considera que en las decisiones de primera y segunda instancia no se valoraron de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso y en particular el dictamen de Medicina Legal, en el cual claramente se calificó el acto médico desarrollado por el equipo de salud de la institución indicando que el mismo había sido adecuado, oportuno y que no había contribuido con el deceso de la señora NOHORA EMILIA PÉREZ , siendo este el único motivo de queja. En primera medida se tiene que la litis se originó en una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la señora ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ contra EL HOSPITAL DE VISTA HERMOSA I NIVEL E.S.E. libelo en cual se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que el Hospital Vista Hermosa I Nivel Empresa Social del Estado de la cuidad de Bogotá D.C., es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de carácter material y moral que se les ha ocasionado a los actores ROSA

MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ y HECTOR ALEJANDRO TRIVIÑO CARDENAS

(padres de la víctima), JAIRO EFRAÍN PÉREZ y PEDRO TRIVIÑO PÉREZ (Hermanos), JOSÉ RICARDO CLAROS RIVERA (Compañero permanente) JOHAN

DAVID, DAYANA CLAROS PÉREZ (Hijos).

Con motivo de la muerte violenta de su hija, hermana, compañera y madre, respectivamente, NOHORA EMILIA PÉREZ, según hechos ocurridos el día primero de septiembre del año 2001, cuando era atendida en la sección de Partos del Hospital Vista Hermosa I Nivel con sede en la cuidad de Bogotá D.C.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior SE CONDENE AL HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a pagar a cada uno de los actores señalados en el numeral anterior, las siguientes

indemnizaciones: PERJUICIOS MORALES: Para cada uno de los padres de las victimas equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

Para cada uno de los hermanos de la víctima el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

Para el compañero permanente de la víctima el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Para cada uno de los hijos de la víctima el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. El salario mínimo legal mensual se encuentra en este momento en $ 309.000.oo Mcte, lo que indica que a la fecha, por concepto de perjuicios morales la indemnización sería de $ 185.400.000 Mcte.

PERJUICIOS MORALES

Daño Emergente

No hay petición de indemnización por este concepto Lucro Cesante: La señora NOHORA EMILIA PÉREZ se desempeñaba para la época de los hechos como ama de casa, esto es, que no devengaba un salario determinado de manera que para efectos de cuantificar los perjuicios materiales lucro cesante ha de tenerse como referencia el salario mínimo legal vigente que para el año 2001 era de 286.000.oo Mcte y sobre estas bases teniendo en cuenta la expectativa de vida de la occisa y el 75% del mencionado salario he calculado el lucro cesante así: Indemnización vencida: 11 meses) $ 2.417.765.oo Indemnización futura 577 meses) $ 41.396.159.oo

SON CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS

VEINTICUATRO PESOS MCTE.

Por intereses La condena respectiva actualizada de conformidad con lo dispuesto por el Art. 178 de C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta que se de cabal cumplimiento de la misma. Todo lo anterior, por cuanto la señora ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ y otros, quejosos dentro de las presentes diligencias, señaló la señora NOHORA EMILIA PÉREZ, se hallaba en estado de embarazo y desde un comienzo acudió a los controles prenatales en el CAMI del barrio la Estrella de la ciudad de Bogotá D.C., afirmó que todo el proceso de gestación fue normal, sin embargo, el 1° de septiembre de 2001, presentó las contracciones previas al

parto, razón por la cual por sus propios medios se trasladó al Hospital de Vista Hermosa I Nivel, en donde la ingresaron a la Sala de partos aproximadamente hacia las 4:00 pm., tiempo después el señor José Ricardo Claros, compañero permanente de la paciente, recibió una llamada del Hospital en donde le comunicaron que se requería urgentemente la presencia de un familiar, de inmediato se traslado al lugar una vez allí le informaron que la paciente sería trasladada al Hospital de Meissen porque allí no tenían los instrumentos necesarios para atender el caso, a dicho Hospital llegó en estado preagónico, presentando hemorragia incontrolada, producto del desprendimiento del útero junto con la placenta en la etapa de alumbramiento, como si la misma hubiera sido halada por imprudencia o inexperiencia del médico tratante. Sostuvo que a pesar de la cirugía practicada en dicho Hospital, la paciente falleció, la ginecobstetra que intervino en la operación le manifestó a su compañero permanente que no se explicaba que había pasado en el Hospital de Vista Hermosa I nivel, pues la paciente habría sido desangrada, situación que al parecer habría sido imposible de manejar en el Hospital de Meissen por cuanto no había banco de sangre para haberle practicado una transfusión. Al parecer el médico tratante en el Hospital de Vista Hermosa I Nivel, sería el Dr. Jorge E. Quin, médico recién graduado y no se sabe a ciencia cierta si era supervisado por otro médico de mayor antigüedad o especialidad. En este orden de ideas, la señora ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ y otros,

presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Hospital de Vista Hermosa I Nivel, la cual fue repartida al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2002 - 01595, el cual mediante sentencia del 16 de enero de 2008, declaró la responsabilidad del estado en cabeza del Hospital de Vista Hermosa I Nivel E.S.E., por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de la señora NOHORA EMILIA PÉREZ, al respecto se adujo lo siguiente: “Con base en lo anterior y atendiendo la orientación jurisprudencial anotada en el titulo anterior, es claro que las pruebas dan cuenta del daño causado a la familia de NOHORA EMILIA PÉREZ (q.e.p.d.), de conformidad con lo concluido en el dictamen pericial visible a folios 89 al 95 del cuaderno principal. Lo anterior, por cuanto se encuentra probado dentro del proceso que NOHORA EMILIA PÉREZ, ingresó al HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL, con sede en Bogotá D.C., para ser atendida en su trabajo de parto el (1°) de septiembre de dos mil uno (2001) (fl. 24 C. No. 2). Está probado que no fue atendida en su trabajo de parto un medico especializado, para este caso un ginecobstetra, sino por un medico general que prestaba su servicio social obligatorio (fl. 46 c. Ppal) al manifestar que en el Hospital de Vista Hermosa por ser de primer nivel no hay ginecobstetra.

(…) De las pruebas también se deduce que ante la complicación que se presentó después del nacimiento de la “recién nacida” cuadro denominado inversión uterina, fue remitida a las 19 horas treinta (fl. 24 C. No. 2)al Hospital de Meissen para ser intervenida quirúrgicamente, porque el Hospital de Vista Hermosa es de primer nivel y no cuenta con la infraestructura especializada para atender la emergencia que se desencadeno después del nacimiento del recién nacido. Esta probado que no estaba disponible la ambulancia del CAMI de Vista Hermosa y fue necesario solicitarla por radioperador (fl. 24 C. No. 2) lo que demoró su remisión al Hospital de Meissen. Está probado que al centro hospitalario llega la paciente a las 19 horas y 54 minutos, sin autorización, vale decir sin remisión del Hospital de Vista Hermosa, (fl. 106 C. No. 2) en estado preagónico y fallece durante la intervención quirúrgica denominada Histerectomía vaginal total. (…) De las pruebas aportadas al proceso visibles folios 3, 111, al 114 del cuaderno No. 2 , se colige claramente que el señor HECTOR ALEJANDRO TRIVIÑO CARDENAS identificado con C.C. No. 19.447.285 de Bogotá, es el esposo de ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ identificada con C.C. No. 41.743.418 de Bogotá y por tanto dentro del núcleo familiar hace las veces de padre sustituto de la víctima y así será reconocido dentro del presente proceso. Adicionalmente, es del caso aclarar que, en la responsabilidad por prestación del

servicio medico, la carga de la prueba recae sobre la entidad demandada, la que solo podrá liberarse de ella, si logra demostrar que el hecho (muerte) se presentó por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la victima, la cual no ocurrió en el presente caso, en tanto, es evidente la falta de infraestructura medica del Hospital de Vista Hermosa que por ser un centro de atención de primer nivel, no cuenta con los recursos tanto médicos como equipos requeridos para atender este tipo de emergencias, a pesar del servicio acucioso que posiblemente se le brindó a la paciente y de la falta de especialidad de quien la atendió. En segundo lugar, se tiene que la sentencia de segunda instancia emitida por el aquí disciplinado, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “A”, con fecha 10 de junio de 2010, resolvió confirmar sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 2002 - 01595, decisión con la que el Hospital de Vista Hermosa I nivel no se encuentra de acuerdo toda vez que estima no se valoraron de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso y en particular el dictamen de Medicina Legal, que claramente conceptuaba sobre el acto médico desarrollado por el equipo de salud de la institución señalando que fue adecuado, oportuno y que no contribuyó a la causa del deceso de la señora NOHORA EMILIA PÉREZ, Providencia contentiva de un análisis jurídico detallado sobre el debate puesto a su conocimiento, entre otras se

consideró: “La Fiscalía Cuarta Seccional Delegada de la Unidad Primera de Delitos contra la vida e integridad Personal adelantó la investigación penal por el fallecimiento del Nohora Emilia Pérez, radicado bajo el No. 588717 en cuyo interior se rindió un dictamen del Instituto de Medicinal Legal con el fin de determinar las causas del deceso. En esta oportunidad la entidad forense, conceptuó: En este caso la mujer presenta un parto por vía vaginal sin complicaciones ni para el neonato, la complicación se presentó una vez nacido el menor al esperar el alumbramiento placentario, el cual no se produjo como usualmente ocurre, presentó un sangrado sin el desprendimiento ni deceso de la placenta y posteriormente se presenta una inversión uterina total con la placenta adherida, Referente al manejo medico inicia reposición de líquidos por dos vías venosas e intenta la reinversión del útero sin tener resultado positivo. Por tratarse de un nivel básico de atención y no contar con la infraestructura ni los especialistas necesarios para el manejo de la obligación (Sala de Cirugía, banco de sangre, Gineco-obstetra, Anestesiólogo, entre otros) el medico inicia trámites para remitir la paciente e un nivel superior donde pueda ser tratada, es trasladada a una institución de segundo nivel de atención, donde ingresa en malas condiciones generales, es sometida a una histerectomía de urgencias y muere durante el procedimiento. Comparado el tratamiento que recibió la paciente con el recomendado para el manejo de la inversión uterina que recibió la paciente vemos que se cumplieron las recomendaciones básicas que están al alcance dentro del contexto de un primer y

segundo nivel de atención de nuestro servicio de salud. (…) En la declaración rendida por Cecilia Mogollón de Manjares medica de la Unidad Primaria de atención de la Estrella, sobre la evolución del embarazo previa al parto de Nohora Emilia Pérez, manifestó: Yo conocí a la señora NOHORA EMILIA PÉREZ, ella asistió a controles de embarazo en el centro de salud que yo trabajaba en ese entonces (Unidad Primeraza de Atención de la Estrella que también es del Hospital), yo le hice los controles d embarazo, no me acuerdo cuantos hasta el final del embarazo y la remití al CAMI (Centro de Atención Medica Inmediata de Vista Hermosa), su embarazo fue un embarazo normal sin complicaciones ya que era una mujer joven de unos 23 o 24 años algo así, era su segundo embarazo, el parto anterior había sido normal, por consiguiente era un embarazo de bajo riesgo que podía ser atendido. (…) Como el CAMI es de primer nivel no se podía atender la emergencia ahí porque no hay los recursos y se procedió a un segundo nivel que fue el Hospital de Meissen a donde la condujeron en una ambulancia medicalizada, es decir, el medico que estaba atendiéndola fue con ella hasta el Hospital de Meissen (…) el parto lo atendió el Doctor QUIN por lo que leí en la historia. La Sala evidencia la configuración de tres indicios que sirven de soporte para hallar fundada la alegada falla en el servicio medico. El primero de ellos, se encuentra fundado en las circunstancias de normalidad que se desarrollo el embarazo de Nohora Emilia Pérez, pues como se extrajo de las declaraciones recaudadas en el proceso, la mencionada no presentó ningún tipo de

molestia o complicación durante el periodo de gestación del feto. Además era una mujer joven que ya había experimentado un parto natural en óptimas condiciones. Lo anterior permite inferir que el resultado esperado en el alumbramiento era igualmente normal y sin mayor dificultad. Por lo tanto, a la luz de la jurisprudencia antes analizada, obtener uno adverso al previsto constituye un serio indicio de la concurrencia de una falla en el acto abstetrico. (…) Como segundo aspecto, a de precisar la Sala que, aún cuando las normas de estructura y funcionamiento de las Empresas de Primer Nivel de atención no exige que deba atender médicos especialistas, en este caso particular, se advierte que la ausencia de un medico ginecobstetra pudo haber sido de especial relevancia en el acuerdo a lo dictaminado por el Instituto de Medicina Legal muy a menudo el útero invertido puede volver a colocarse en su sitio normal empujando hacia arriba en forma inmediata el fondo con la palma de la mano y los dedos en dirección del eje mayor de la vagina, maniobra que a juicio de la Sala, Posiblemente hubiese sido eficaz se la realiza un medico experto en la materia. Por ultimo, destaca la Sala que de acuerdo a lo contemplado por el órgano forense la demora en el tratamiento de inversión uterina aumenta de forma apreciable la tasa de mortalidad, de manera que al detectar la imposibilidad de reposición manual del útero en su lugar, la remisión de la paciente a un centro de mayor nivel de atención ha debido ser inmediata. Sin embargo, no fue posible trasladar a la paciente con la diligencia requerida por cuanto no había ambulancias disponibles, generando una demora injustificada en el tratamiento a seguir, circunstancia que probablemente

influyó en el trágico resultado. Los tres factores analizados por la Sala se erigen como indicios a partir de los cuales es dado concluir que la atención medica y asistencial brindada a Nohora Emilia Pérez fue deficiente por cuanto el manejo medico no fue eficaz para evitar el trágico resultado y tardía al haberse visto entorpecido su remisión inmediata un centro de mayor nivel por ausencia de ambulancias. (…) La Sala observa que se haya plenamente demostrado que la muerte de la señora Nohora Emilia Pérez se dio como consecuencia directa de un choque hipovolemico secundario a una hemorragia masiva acaecida como producto de la intervención uterina posterior al parto vaginal, cuadro clínico cuyo desarrollo primario se llevo a cabo en el Hospital de Vista Hermosa I Nivel de atención en donde fue atendida por un medico general quien a pesar de intentar varias maniobras de reposición manual del útero no tuvo un optimo resultado y donde pese a ordenarse su remisión inmediata a un centro de mayor complejidad, fue retardado su traslado por no haber ambulancias disponibles. En virtud de lo expuesto, la administración esta obligada a reparar el daño patrimonial causado a los demandantes, a titulo de falla en el servicio medico asistencial. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión de primera instancia, en cuanto declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por la muerte de Nohora Emilia Pérez. De lo anterior, deviene que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, pues una vez analizados los supuestos de hecho y de derecho, se sustrajeron circunstancias

a lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión, declarando responsable al estado en cabeza del Hospital de Vista Hermosa I Nivel por el daño causado a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio médico asistencial que tuvo como efecto la muerte de la señora Nohora Emilia Pérez, tal como lo explicó ampliamente en la providencia cuestionada. Así las cosas, la inconformidad principal de los quejosos radica en que el Funcionario confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado No. 2002 - 01595, decisión en la cual al parecer no se valoraron de manera apropiada la pruebas obrantes en el proceso y en particular el dictamen de Medicina Legal, que claramente conceptuaba sobre el acto medico desarrollado por el equipo de salud de la institución indicando que fue adecuado y oportuno y que no contribuyo a la causa del deceso de la señora Nohora Emilia Pérez, cargos que analizó secuencial y razonablemente en su oportunidad el doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que le estaría vedada a esta jurisdicción de entrar a valorar y ponderar el asunto surtido. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor del doctor ALFONSO SARMIENTO CASTRO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que se ha logrado acreditar –

como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por el disciplinado en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, acaeciendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional sin que pueda controvertirse a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los Magistrados de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”

Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial por quien fue vencido en juicio; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los

mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura

jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Consti

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