CSDJ - F11001010200020130080700ADJUNTA20160728113051-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130080700ADJUNTA20160728113051-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación 110010102000201300807-00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala respecto de la investigación disciplinaria surtida contra la Dra. ESPERANZA NAJAR MORENO, en su condición de Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Luis Mario González Torres, instauró queja disciplinaria contra la doctora ESPERANZA NAJAR MORENO, en su condición de Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso Nº
11001310403020100019509. Concretamente, por el hecho de haber conocido del asunto no obstante encontrarse impedida pues había manifestado su opinión sobre el asunto dentro de la causa Nº
11001310405720070001302. La inconformidad del quejoso radica en que la Magistrada no se declaró impedida después del 18 de julio 2011, cuando emitió el pronunciamiento al interior de proceso 2007-001302, pues a su consideración pudo haber incurrido en la causal de impedimento consagrada en el numeral 4º del
artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por lo que debía apartarse de conocer el proceso 11001310403020100019509. Indagación preliminar. Fue dispuesta por auto del 12 de junio de 2013, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta descrita en la queja, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Se allegó prueba documental que acredita la condición de disciplinable de la doctora NAJAR MORENO como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó que la disciplinable al interior del radicado 110013104030201000195-09, se declaró impedida el 27 febrero de
2013. Manifestación que fue aceptada el 13 de marzo de la misma anualidad por lo que pasó para su conocimiento al despacho del
Magistrado Orlando Muñoz Neira. A dicha información anexó el reporte histórico que aparece en el sistema de gestión de la Corporación. - Notificada de la anterior decisión, la disciplinable mediante escrito del 13 septiembre de 2013, rindió versión libre en la cual argumentó lo siguiente: “por disposición de los acuerdos 6094 y 6211 de 2009, expedidos por esa Corporación, me corresponde como Magistrada de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá elaborar los proyectos de decisión de todos los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias e interlocutorios proferidos por los Jueces Penales
del Circuito, en los procesos que se tramitan por el desfalco al fondo de pasivo social de la empresa Puertos de ColombiaFoncolpuertosy a la Caja Nacional de previsión Social –Cajanal-. En ejercicio de esta función, conocí del proceso adelantado por enriquecimiento ilícito a OMAR CABRERA POLANCO, radicado 2007-013, dentro del cual, con ponencia de la suscrita y en Sala de decisión conformada por los Magistrados Dagoberto Hernández Peña y Orlando Fierro Perdomo, el 18 de julio de 2011 se profirió sentencia, por cuyo medio se revocó la absolutoria emitida en primera instancia. También a mi despacho se asignó, como todos los asuntos referidos al tema aludido el proceso adelantado a LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES. Omar Cabrera Polanco (….) por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación y Prevaricato por Acción. El 7 de febrero de 2013, ingreso a mi despacho el expediente para resolver el recurso interpuesto, entre otros por el procesado LUIS MARIO GONZÁLEZ TORRES, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 11 de diciembre de 2012 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad. Leído y analizado en su totalidad el voluminoso sumario integrado por 660 cuadernos, y evidenciando la suscrita que la situación fáctica tenía relación en algunos aspectos con la causa adelantada a OMAR CABRERA POLANCO radicado 2007-013 también aquí procesado, decidió declararme impedida para seguir conociendo de la actuación
en proveído de 27 de febrero del año en curso, en el que plasmé los motivos que me asistían para ello. (…)” (Sic a lo transcrito)1 1 Folio 174 del cuaderno original. Identificación de la disciplinable: La doctora ESPERANZA NAJAR MORENO, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 40.012.851 y ejerce como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el 15 de octubre de 2009. En propiedad. Investigación Disciplinaria. Se dio inicio a esta fase procesal, mediante proveído del 8 de mayo de 2014, en atención a que se reúnen los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, que de la información recibida se identificó al posible autor de una falta disciplinaria y con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado se dispuso su apertura, al tiempo que en esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: - Se allegó la documentación que acredita la identidad de la disciplinable así como sus antecedentes disciplinarios y la constancia del sueldo devengado. - En escrito del 14 de julio de 2014, la funcionaria en similares argumentos a los esbozados en la anterior oportunidad, controvirtió la ocurrencia de falta disciplinaria. Adicionalmente alegó que el proceso
ya había subido en varias oportunidades para resolver recursos de apelación frente a varios autos interlocutorios. Resaltó que en dichas oportunidades, cuando resolvió la impugnación de autos interlocutorios, no se conoció la situación del caso a fondo, pues el debate giraba en torno a errores periciales, permisos para trabajar etc. No obstante cuando tuvo que resolver la apelación de la sentencia, (es decir una cuestión en la que analizó integralmente el expediente) observó que se encontraba en la causal de impedimento alegado por lo que la manifestó el 27 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. La averiguación preliminar y consecuente apertura de investigación disciplinaria dispuesta en autos, se dio porque la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del asunto Nº 11001310403020100019509, no obstante encontrarse impedida pues había manifestado su opinión sobre el asunto dentro de la causa Nº 11001310405720070001302 el 18 de julio de 2011.
Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia lo siguiente: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. - El 18 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ESPERANZA NAJAR MORENO, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de “foncolpuertos y CAJANAL” mediante la cual absolvió a OMAR CABRERA POLANCO del delito de enriquecimiento ilícito de particulares el cual fue tramitado bajo el radicado 110013104057200700013-02. En dicha providencia la funcionaria investigada falló: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión del 13 de agosto de 2008, en su lugar DECLARAR penalmente responsable a OMAR CABRERA POLANCO por la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares” - El proceso radicado 1100131040302010195-09, donde se acusó a Luis Mario González Torres, Omar Cabrera Polanco, José Ignacio Bonilla Perdomo, Rosalba Fonseca Florido, Martha Cristina Restrepo Castro, Jorge Eliecer Arévalo Melo y otros, por los delitos de Falsedad Material en documento público agravado por el uso, peculado por apropiación y prevaricato por acción, entró por primera vez al
despacho el 15 de julio de 2010. Resolviéndose las siguientes cuestiones: o 2 de septiembre de 2010: confirma auto que negó nulidad y pruebas y decisión que negó revocatoria de medida de aseguramiento. o 8 de abril de 2011: confirma autos del 21 y 27 de enero de 2011, niega libertad condicional o 12 de abril de 2011: confirma decisión que declaró infudado objeción de dictamen por error grave. o 21 de junio de 2011: confirma decisión que niega permiso para trabajar a Nubia Rodríguez Blanco. o 8 de octubre de 2011: confirma autos del 4 y 10 de agosto que declararon infundada la objeción a dictamen y negó la práctica de un segundo dictamen. o 31 de octubre de 2011: rechaza recusación de la Juez. o 13 de diciembre de 2011: confirma cesación de procedimiento de Nubia Rodríguez Blanco. - El 27 de febrero de 2013 el expediente ingresó al despacho de la disciplinable para resolver la apelación interpuesta por el procesado Luis Mario González Torres, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. - El 27 de febrero de 2013 , la disciplinable se declaró impedida para resolver de fondo toda vez que a su parecer estaba incurriendo en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 toda vez que “el 18 de julio de 2011, la Sala de Decisión
conformada por la Suscrita fungiendo como ponente y los Magistrados Dagoberto Hernández Peña y Orlando Fierro Perdomo, revocó al resolver el recurso de apelación la sentencia absolutoria emitida el 13 de agosto de 2008 pòr el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión FONCOLPUESTOS-CAJANAL dentro del proceso adelantado contra OMAR CABRERA POLANCO radicado 110013104057200700013-02 en esta causa también procesado y otros por el delito de enriquecimiento ilícito” - Adujo la funcionaria investigada que en el radicado 110013104057200700013-02 plasmó afirmaciones como las siguientes: “en la misma diligencia, varió su versión libre pues de manera espontánea admitió que hacían parte de su bufete de abogados los
doctores JOSÉ IGNACIO BONILLA PERDOMO, HERNÁN AMAYA
GUEVARA, LUIS MARIO GONZALEZ TORRES, CLAUDIA PAOLA COLLAZOS VILLANUEVA Y MARIA ELISA DEL SOCORORO GONGORA AREVALO, el cual no estaba registrado en la Cámara de Comercio y fue constituido aproximadamente seis años atrás. (…) con los profesionales del derecho que estaban vinculados a su pull ejecutaron actividades encaminadas a obtener fallos de tutela contra CAJANAL, a favor de sus poderdantes, en su mayoría profesores, que de manera ilegal en tanto no cumplían con los procedimiento ni requisitos establecidos por la Ley para que se reconociera a los docentes la pensión de gracia o la reliquidación de la misma, fue así que con base en dichas actividades CABRERA POLANCO logró obtener por interpuesto persona un incremento patrimonial para si o
para sus clientes” Lo anterior para fundamentar su impedimento y advertir que dichas valoraciones se vinculan estrechamente con la causa analizada en el radicado 1100131040302010195-09. El 13 de marzo de 2013, se aceptó el impedimento presentado por la Magistrada Esperanza Najar Moreno para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 11 de diciembre de 2012, por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá. Realizado el recuento fáctico probatorio establecido en el presente asunto, procede esta Superioridad a analizar si es posible formular cargos a la disciplinable o por el contrario terminar la actuación. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. En este caso, al interior del proceso 2010-195 la funcionaria se declaró impedida el 27 de febrero de 2013, pues a su consideración su situación se adecuaba a la causal establecida en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el proceso 2007-13, había emitido con anterioridad opiniones referentes a una posible comisión delictual por parte de uno de los procesados, no obstante la queja se refiere a que la funcionaria judicial habría omitido dicha declaración desde el 18 de julio de 2011. En este sentido la norma que fundamentó la recusación señala:
“Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.
Pero lo relevante en la conducta funcional de la Magistrada NAJAR MORENO, es que la codificación procesal Civil (a la que se acude por expresa remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000) exige al funcionario judicial separarse del conocimiento del asunto cuando, tan pronto como advierta la existencia 3 de alguna causal de impedimento que en él concurra, es decir, no es exigible por el Juez disciplinario, que al momento de arribar el proceso el funcionario, haga un inventario de los expedientes a su cargo para establecer en forma inmediata la existencia de alguna causal y manifestarlo al resto de la Sala, pues conforme a la norma, es al momento de actuar en el respectivo expediente que debe advertir esa situación en aras de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Siguiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional4 debe destacarse que el impedimento es una potestad especial que tiene el funcionario judicial, para separarse de un asunto, siempre que considere que su ecuanimidad pueda verse comprometida, pero bajo expresas y taxativas causales relacionadas con el caso concreto, soportadas en prueba legal y debidamente arrimada al expediente.
Es decir, los impedimentos y las recusaciones son excepcionales y, por lo tanto, tienen carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas. Así mismo, la doctrina ha catalogado sobre los impedimentos lo siguiente: 3 Así reza el artículo 149 del Código de Procedimiento civil 4 Sentencia T-176 de 2008. “uno de los propósitos más loables en el campo judicial es lograr que los funcionarios que deben juzgar gocen de completa independencia, que actúen con absoluta imparcialidad y se eliminen las circunstancias que puedan inclinar así sea inconscientemente, se decisión, es lo que algunos tratadistas han llamada la capacidad subjetiva del Juez”5 Por lo tanto, si cuando fue a tramitar el recurso de apelación sobre la sentencia condenatoria la funcionaria así lo advirtió, sin que con anterioridad lo hubiese avizorado (pues entre otras cosas después de la sentencia del 18 de julio de 2011 al interior del radicado 2007-13 solamente había decidido asuntos que no involucraban un análisis de la totalidad del expediente) mal haría en exigirse una conducta diferente, pues tan pronto lo advirtió así lo declaró, como manda el canon procesal aludido. Nótese que la disciplinable es clara en manifestar que el asunto en comento era de gran complejidad, pues además de tener varios procesados y varias conductas a investigar, el expediente era voluminoso, contaba de 660 cuadernos por lo que sólo al realizar el análisis para resolver la apelación, pudo observar la causal de
impedimento. Ahora, si por demorarse en declarar su impedimento se tratara la queja, que no lo es, suficiente es con afirmar, que conforme a las aseveraciones rendidas por la Magistrada, se dio esta situación al momento de revisar en apelación el caso, es decir, al caer en cuenta de la existencia de casual de impedimento. 5 Martínez Rave Gilberto, Procedimiento Penal Colombiano pág. 221 y ss. Ahora bien en relación con las decisiones que emitió la procesada al interior del radicado 2010-195, con posterioridad a al 18 de julio de 2011, la Sala no puede endilgarle responsabilidad disciplinaria pues el asunto no fue valorado a fondo, es decir la Magistrada cuestionada solamente decidió respecto de cuestiones accesorias y no sobre la responsabilidad del quejoso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente: “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el Juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata porque ello extrañaría el absurdo de que la facultad que la Ley le otorga al Juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la Ley autoriza no la lógica justifica” Por ende, nada puede decir la Sala en punto de haber proferido decisiones luego del 18 de julio de 2011, en primer lugar porque en las
mencionadas se trataba sobre controversias en autos interlocutorios que en nada tenían que ver con la responsabilidad del inculpado, adicionalmente, las referencias objetivas para deducir alguna conducta contraria al deber funcional son escasas y mal puede proferirse una imputación jurídica sobre ese comportamiento, cuando por los datos que realmente muestran actuación, en punto de lo denunciado, se extrae sin dificultad su apego al derecho y a las exigencias del derecho disciplinario. En conclusión, se tiene una conducta, para que constituya falta antijurídica, el comportamiento enrostrado, no trasciende a lo sustancial como tampoco alcanza grado de tipificación al intentar encuadrar el hecho en la norma prohibitiva, por ende, mientras no sobrepase esa fase de la estructura de la falta disciplinaria, se encuentra el juez ante la imposibilidad de proseguir con la actuación. Es de resaltar que según la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir las conductas oficiales de servidores públicos, la ilicitud se desarrolló como principio de lesividad y se define como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna6, con la consecuente exigencia de que esa falta no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. En conclusión, se está en presencia de una conducta que para el derecho disciplinario no trasciende a lo típico ni a lo ilícito, por ende, se impone la
aplicación de los artículos 73 y 210 del C.D.U., como en efecto se resolverá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la Dra. ESPERANZA NAJAR MORENO, en 6 Artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único. su condición de Magistrada de la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación No. Radicado No. 110010102000201300807 00 Aprobado en Sala No. 69 del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la
decisión aprobada por la Sala, en cuanto estimó, confirmar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria en el caso sub lite. La suscrita Magistrada se separa de lo anterior, al considerar que en este asunto se debió continuar con la investigación disciplinaria a efecto de establecer con mayor certeza, las razones por las cuales la doctora ESPERANZA NÁJAR MORENOMagistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no despacho favorablemente la recusación que fue interpuesta el 31 de octubre de 2011, en el proceso Nº11001310403020100019509 a su cargo, en donde uno de los investigados era Luis Mario González Torres, luego de haber proferido sentencia el 18 de julio de 2011, que resolvía la impugnación a la decisión de primera instancia proferida por ella en el proceso Nº11001310405720070001302, en donde uno de los investigados también era Luis Mario González Torres. Con posterioridad, en el proceso Nº11001310403020100019509 la Funcionaria manifestó su impedimento en el proceso, cuando previamente no había aceptado la recusación que fue interpuesta el 31 de octubre de 2011, considerándose por este Despacho que desde esa fecha era obligación de la investigada haber estudiado con la rigurosidad necesaria y exigida para la guarda de la imparcialidad e independencia judicial, en cuanto la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, puesto que La Ley 734 de 2002 señala en su artículo 84, como causales de
impedimento y recusaciones para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. 5. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales”. Específicamente, la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” consagra en su artículo 56 como causales de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” Al respecto la Corte Constitucional señala:
Sentencia T-176/08
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL E IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES “En guarda de la imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar el derecho a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el trámite judicial adelantando por un juez subjetivamente incompetente no
puede entenderse desarrollado bajo el amparo de las garantías requeridas para la recta administración de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusación se fundan básicamente en cuestiones del afecto, la animadversión, el interés y el amor propio. Y son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse caprichosamente de las funciones que les han sido asignadas y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de antaño en la casi totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a la abstención del juez impedido y a la separación del juez recusado. La imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administración de justicia y constituye además una garantía constitucional, con categoría de derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser desconocida, reducida o rechazada.” Subrayas y resaltados de la sala. Se considera, entonces, que a los funcionarios judiciales les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso específico alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley, no siendo aceptable alegar, en el caso bajo estudio, que sólo se advirtió la causal de impedimento el 27 de febrero de 2013, cuando previamente se había recusado a la Funcionaria desde el 31 de octubre de 2011, reiterando este Despacho que desde ese momento era deber de la
investigada haber revisado con la meticulosidad necesaria y exigida, para la guarda del principio de imparcialidad e independencia judicial, lo que se considera que no ocurrió. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada