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CSDJ - F11001010200020130080800ADJUNTA20130814174432-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130080800ADJUNTA20130814174432-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300808 00

Registro: 02-08-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 063 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Decimo (10) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral formulada a través de apoderado, por la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES contra EL INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER.

ANTECEDENTES Ante la Justicia Ordinaria Laboral la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES a través de apoderado judicial demandó1 al INSTITUTO DE 1 Folios 2 a 25 C.O. SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral entre la accionante y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y la hoy E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1989 y el 20 de noviembre

de 2005, tiempo en el que prestó sus servicios personales, en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 14, como consecuencia de ello de declare que operó una sustitución patronal. Además pretende la demandante que se declare es beneficiaria de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional con la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y SINTRASEGURIDAD LTDA., en el mes de octubre de 2001, y como consecuencia de su declaratoria se le reconozca y ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, pagar de forma solidaria: el salario dejado percibir desde el 26 de junio de 2003 (fecha en la cual se escindió el ISS por disposición del Decreto 1750 de 2003) por la no aplicación de los incrementos salariales consagrados en el artículo 39 de la convención colectiva de 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005, pues se aplicó el 4% y 4.76%, la re liquidación de sus prestaciones legales y convencionales con ese mayor salario dejado de percibir, el mayor valor que arroje la re liquidación de la indemnización por desvinculación cancela por la entidad, el mayor valor que arroje la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, por el hecho de no haber cancelado oportunamente las cesantías y sus intereses, cantidades debidamente liquidadas e indexadas. Además refiere la actora en su demanda, que al momento de su desvinculación tenía 15 años, 5 meses y 20 días laborados,

ininterrumpidamente en la entidad accionada, e igualmente afirmó que recibió periódicamente los beneficios de la convención colectiva de trabajo hasta el momento en que fue trasladado automática a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, e indicó que la Corte Constitucional mediante sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, ordenó seguir haciendo extensivo a los nuevos empleados públicos de la E.S.E. provenientes del I.S.S., estos derechos colectivos, en este sentido la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER liquidó y ordenó pagar a la acciónate a 31 de octubre de 2004, sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas contenidas en esta convención colectiva en sus artículos 38, 39, 48, 49, 50, 65, 89 y 92, las cuales hacen referencia al referido incremento salarial y beneficios en prestaciones sociales, trabajo suplementario, pensiones y dotación de elementos de trabajo, agregó que estos beneficios no fueron reconocidos desde el periodo comprendido de 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005. Finalmente agregó que la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en cumplimiento de circulares del Ministerio de la Protección Social determinó que la vigencia de la convención suscrita había concluido el 31 de octubre de 2001, pero aquella se extendió por cuanto el representante legal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) la denunció ante el Ministerio de la Protección Social, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

TRAMITE PROCESAL

La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral e inadmitida por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto2 del 17 de octubre de 2006, correspondiéndole el radicado No. 2006-00499, providencia que ordena su subsanación, para finalmente ser admitida mediante auto3 del 29 de noviembre de 2006, contestadas las demandas se fijó4 audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual se realizó5 el 8 de abril de 2008 y 12 de agosto de ese mismo año; así las cosas se procedió a realizarse la segunda audiencia6 de trámite el 19 de enero de 2009 y tercera audiencia7 de trámite el 7 de mayo de 2009. Atendiendo a lo ordenado mediante acuerdo No. PSAA 096103 del 21 de julio de 2009 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito Piloto de Oralidad en Bucaramanga, en auto8 del 25 de septiembre de 2009 asumió el conocimiento de la actuación, y mediante providencia9 del 25 de septiembre del mismo año dispuso señalar audiencia de juzgamiento para el 9 de octubre de 2009. En audiencia10 del Juzgamiento llevada a cabo el 9 de octubre de 2009, el funcionario sustanciador dictó sentencia y resolvió declarar que la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES, estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) desde el 1 de junio de 1989 hasta el 26 de

junio de 2003, y tras la escisión del I.S.S. mediante Decreto 1750 de 2003 fue incorporada de manera automática y sin solución de continuidad a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en el cargo de técnico 2 Folio 253 C.O 3 Folio 256 y 257 C.O. 4 Folio 329 y 330 C.O. 5 Folio 348 a 350 y 372 a 383 C.O. 6 Folio 410 a 411 C.O. 7 Folio 413 a 415 C.O. 8 Folio 417 C.O. 9 Folio 418 C.O. 10 Folio 433 a 448 C.O. administrativo hasta el 20 de noviembre de 2005, además declaró que la demandante era beneficiaria de la convección colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Seguridad Social 2001-2004 y que dicho acuerdo convencional se encuentra vigente, además condenó a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a pagar a la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES la suma de treinta millones setecientos veinticinco mil cuarenta y seis pesos ($30.725.046). Frente a la anterior decisión, la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES y el apoderado judicial de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, presentaron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos mediante providencia11 del 17 de agosto de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decretando la nulidad de toda la actuación a partir del auto de 29 de

noviembre de 2006, el cual admitió la demanda y ordenó enviar el expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Bucaramanga, como falladores naturales, considerando lo siguiente: “De producido ha de decirse que la autoridad judicial competente para conocer sobre la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y demás beneficios económicos o asistenciales, en tratándose de un trabajador oficial, es la jurisdicción ordinaria laboral. En el caso objeto de estudio y conforme con los documentos obrantes en el e proceso se encuentra que la demandante fungió como trabajadora oficial hasta la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 20036 donde se dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y le otorgó la condición de empleada pública hasta el momento de sus desvinculación, debiendo entonces determinarse que el juez llamado a dirimir el conflicto jurídico propuesto por la demandante 11 Folio 45 a 50 C.O.2 A fin de resolver el asunto planteado es menester remembrar que a través del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el gobierno nacional resolvió escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial del entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social; las cuales iniciaron su vigencia esa mismas data, 26 de junio de 2003.

El artículo 16 de ese texto normativo, en cuanto al carácter de sus servidores, fijó una regla general para quienes presten los servicios en dichas instituciones catalogándolos como empleados públicos, “salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.” (…) Pues bien, en el caso de autos, manifiesta la demandante haber desempeñado el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO COD. 3020 GRADO 14 durante toda la vigencia de la relación laboral, actividad cuyas funciones son ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de conformidad con lo normativamente establecido, develándose así su carácter de empleada pública, y bajo ese panorama la competencia para dirimir las controversias originadas en dicha prestación de servicios corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, como procesablemente lo prevé el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de empleada pública de la demandante, no es el juez laboral el competente para conocer el conflicto jurídico planteado por la actora.” Así las cosas, la actuación le fue repartida12 al Juzgado Decimo (10) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto13 del 23 de octubre de 2012 advirtió que la demanda carecía de algunos requisitos, razón por la cual concedió el término de cinco (5) días para fueran corregidos, termino dentro del cual el apoderado de la señora GLORIA

ELIZABETH ORTÍZ RUGELES propuso14 conflicto negativo de jurisdicciones. 12 Folio 56 C.O.2 13 Folio 57 C.O.2 14 Folio 58 y 59 C.O.2 En Proveído15 del 5 de abril de 2013, el Juzgado Decimo (10) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, decidió la solicitud de falta de competencia elevada por el apoderado de la demandante, declarando la falta de jurisdicción y como consecuencia de ello proponiendo colisión negativa de competencias, ordenando el envío del expediente a esta corporación para lo de su competencia; al respecto consideró lo siguiente: “En el numeral 2 del acápite de hechos del libelo genitor que reposa a folio 37 y ss del plenario, se advierte que con la escisión del Instituto de Seguros Sociales, se modificó la relación jurídica entre la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES, vinculando al mismo a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. Advirtiendo que con anterioridad a ello, ostentaba la calidad de trabajador oficial y el petitum esta encaminado al reconocimiento de derechos emanados de este vinculo. El decreto 1753 de 26 de junio de 2003, por medio del cual el gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las clínicas y todo los Centros de Atención Ambulatoria y creó 7 Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, adscritas al Ministerio de la Protección Social; empezó regir en esa misma data, 26 de junio de 2003.

(…) Con el artículo 17 se pretende que las relaciones laborales vigentes para el momento en que empezó en vigor el decreto, no sufrirán solución de continuidad, garantizando de esta forma la estabilidad en el empleo. Ahora bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido las reglas para acceder a la Justicia Ordinaria Laboral en los siguientes términos16: “2º) Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso 15 Folio 75 a 78 C.O.2 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, MAGISTRADO PONENTE ISAURA VARGAS DIAZ RADICACIÓN 26892, DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006. administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública. Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos. Pero, se reitera, que siendo el presente un caso “sui generis” porque para

que la actora pudiese ser beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que establece que “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”, era necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, para que, por vía judicial, se declarara que tenía la calidad de servidora pública, más concretamente de trabajadora oficial. De ahí la importancia de asistir previamente al juez del trabajo, para que una vez declarado su estatus como trabajadora oficial, pueda conocer la contenciosa administrativa por efectos del cambio al de empleada pública.”.” (Negrillas del texto original de la Sala Laboral de la C.S.J) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda17ordinaria laboral presentada por la señora GLORIA ELIZABETH

ORTÍZ RUGELES a través de apoderado judicial contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que la accionante prestó sus servicios en el sector público, pues estuvo vinculada al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) como servidora pública18 y luego automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003, mismo que escindió esta entidad, pasó a ser empleada pública de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hecho que data del 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual afirma dejó de ser recibir los derechos y beneficios adquiridos en materia salarial y prestacional emanados de la convención colectiva, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y SINTRASEGURIDAD LTDA, en el mes de octubre de 2001, siendo su pretensión el que se le reconozcan estos derechos convencionales y se ordene en forma solidaria al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a pagarlos. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la 17 Folios 2 a 25 C.O.

18 Folio 242 y 314 a 316 C.O. facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Al respecto, cabe recordar, que en materia laboral, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo que llevaría en un principio a determinar que el asunto en referencia debería ser asignado a dicha jurisdicción. Así mismo, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos

en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Tampoco puede desdeñarse, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2°, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES era trabajadora oficial o empleada pública, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES fue vinculada mediante resolución No. 03730 del 24 de mayo de 198919 como ENFERMERA, Clase II Grado 20, dedicación completa, Unidad de Pediatría-Especialidades Médicas Quirúrgicas,

Quirófanos y Esterilización, Urgencias y Consultas Externa de la Clínica 19 Folios 315 y 316 C.O los Comuneros-Bucaramanga, cargo que fue proveído mediante concurso que se realizó el 11 de enero de 1989, del cual tomó posesión el 30 de mayo de 1989, según acta20 No. 307 de la misma fecha, y según el infolio probatorio ostentaba la calidad de servidora pública, como se evidencia en constancia21 emitida por la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, documento en el que se ratifica el hecho que esta servidora pública, en virtud del decreto 1750 del 26 de junio de 2003, a partir de esa data haya adquirido automáticamente la condición de empleada pública, por cuanto esta misma norma escindió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), y creo la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, oficio que desempeño en el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 14. Igualmente, se observa resolución22 No. 2301 del 26 de noviembre de 2005, expedida por la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por medio “del cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación”, en el cual se verifica que a la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES, “le fue comunicado mediante oficio GG 1485 del 18 de noviembre de 2005 la supresión del cargo Profesional Universitario, código 3020, grado 14, con una intensidad de 8 horas, razón por la cual cesó en el cumplimiento de las funciones propias de

dicho cargo quedando desvinculado de la empresa a partir del 20 de noviembre del año 2005”, reconociendo una liquidación definitiva por la suma seis millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos veinticinco ($6.574.325); también se cuenta con la resolución23 No. 2665 del 25 de noviembre de 2005, expedida igualmente por la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en donde “se reconoce y ordena el pago de una 20 Folios 314 C.O 21 Folio 242 C.O. 22 Folio 27 y 28 C.O. 23 Folio 31 C.O. indemnización por supresión de un cargo”, por valor de cincuenta y seis millones ochocientos ochenta y tres mil quinientos siete pesos ($56.883.507), actos administrativos en los cuales no se hace mención de la convención colectiva de trabajo a la que estuvo afiliada, como tampoco de los incrementos salariales y beneficios prestacionales que con esta se acordó, pero si se precisa en el caso de la indemnización, que aquella liquidación por supresión de cargo, se hizo con sujeción en el artículo 12 del Decreto 4032 de 200524. Igualmente, en atención a la petición25 que hiciere la demandarte en el mes de junio de 2006 a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud y/o EPS del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), solicitando se le reconozca, reliquide y pague a partir del 26 de junio de 2003 (fecha en la que se expidió el Decreto 1750 de 2003) hasta la fecha de su desvinculación,

todas las asignaciones básicas y prestaciones sociales teniendo en cuenta las estipulaciones contenidas en la convención colectiva26 suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (SINTRASEGURIDAD SOCIAL), se allegó al diligenciamiento respuesta del mismo27 señalando lo siguiente: “Verificado el contenido de su comunicación de la referencia, consideramos pertinente precisarle que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no accede solicitudes con fundamento en la argumentación expuesta a continuación: (…) En virtud del mandato expreso contenido en el decreto 1750 de 2003 que comportó el cambio de naturaleza jurídica del vinculo de los funcionarios que quedaron incorporados 24 Por el cual se fijó la tabla de indemnización a que tiene derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, al ser indemnizados por supresión del cargo, mismo que estableció que para efectos de reconocimiento y pago de la indemnización, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de nombramiento en el Instituto de Seguros Sociales. 25Folio 34 C.O. 26Folio 168 a 237 C.O. 27 Folios 287 y 288 C.O. automáticamente en la ese dentro de los cuales se encuentra usted y los diferentes pronunciamiento de la H. Corte Constitucional se tiene que a la fecha le rige la siguiente situación jurídica: Fundamento jurídico que respalda la NO obligatoriedad de aplicación de la convención

colectiva de trabajo del ISS en las ESES:

1. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL fue suscrita el 31 de octubre de 2001 y en su artículo 1 “Denominación de las Partes” estableció: “Para los efectos de la presente convención colectiva de trabajo son partes: El Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal sus niveles nacional y seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará el instituto, y de la otra, SintraseguridadSocial” Las Empresas Sociales del Estado, creadas por el decreto 1750 de Junio 26 de 2003 No fueron, ni son parte, del contrato colectivo, en primer lugar porque cuando este se suscribió, Octubre 31 de 2001, estas empresas sociales del estado no habían nacido a la vida jurídica.

2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscrita el 31 de octubre de 2001 en su artículo3 “Beneficiarios de la Convención” estableció: “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales, vinculados a la planta de personal del instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados a Sintraseguridad Social….” “Igualmente serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto de los seguros afiliados a: Sintraiss, Asmedas, Andec, Anec, Asteco, Asocolquifar, Acodin, Asincoltras, Asbas,

Asdoas y Acitec...” En el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con SINTRASEGURIDADSOCIAL se encuentra entonces clara, expresa y perfectamente definido en el propio texto convencional, señalando de forma categórica que aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS.” Estas situaciones, claramente determinan que la vinculación laboral de la señora GLORIA ELIZABETH ORTÍZ RUGELES mientras estuvo trabajando en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.), fue mediante una resolución o acto administrativo, e indiscutiblemente se trataba de una Servidora Publica, además que a partir del 26 de junio de 2003, por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasó automáticamente a tener la calidad de empleada pública, siendo esta la condición laboral que ostentaba al ser despedida por supresión del cargo. Lo anterior obliga, a realizar un pequeño análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibídem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los

que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Y el artículo 17 ibídem, contempló lo referente a la continuidad de la relación laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de empleados públicos,

siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como trabajadores oficiales. Entonces, si como ya se advirtió, la accionante fue incorporada automáticamente el 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, no cabe duda de su calidad de empleada pública, por cuanto el cargo de Profesional Universitaria, código 3020, grado 14, no encuadra dentro de los cargos denominados de mantenimiento de la planta física hospitalaria ni de servicios generales, razón por la cual la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Decimo (10) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo, hoy en los numerales 2° y 3° del artículo 152 y numerales 2° y 3° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Proc

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