CSDJ - F11001010200020130080900ADJUNTA20130812094741-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130080900ADJUNTA20130812094741-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Radicación No. 110010102000201300809 00 Registro de Proyecto el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta No. 061 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver sobre el supuesto conflicto entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisaría de Familia de Córdoba (Nariño) y el Gobernador del Cabildo Camentsá Biyá de Sibundoy (Putumayo), con ocasión de la investigación administrativa de Restablecimiento de Derechos de los menores Salomé y Edwin Gabriel Cerón Juagibioy, de no ser por la advertencia de no existir conflicto entre diferentes jurisdicciones. ANTECEDENTES PROCESALES Ante la Comisaría de Familia de Córdoba (Nariño) compareció la señora Rosana Hernández, abuela paterna de los menores Salomé y Edwin Gabriel Cerón Juagibioy, para poner en conocimiento el irregular actuar de la señora Ruth Verónica Juagibioy, toda vez que pone en riesgo su bienestar ya que “en ocasiones asume una actitud ensimismada, agresiva, a veces sin razones, es decir que es muy inestable y manipuladora, por lo que me preocupa que se desaparezca con los niños con la intención de hacerle daño
a mi hijo EDWIN o convencerlo de regresar pero exponiendo a los niños…”. Con base en dicha información, mediante Auto 086 del 24 de septiembre de 2012, la Comisaria de Familia de Córdoba avocó conocimiento de la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, conforme a los parámetros de la Ley 1098 de 2006 y dictó medida de protección provisional a favor de los citados menores, diligencias radicadas con el No. 27.166.849. CFC 012 Durante el curso de dicha actuación, el Gobernador del Cabildo Cametsá Biya de Sibundoy Putumayo, solicitó remitir el expediente “para que seamos nosotros quienes de conformidad a nuestros usos y costumbres reestablezcamos los derechos…”, refiriendo que tanto la madre como los niños, pertenecen a esa comunidad. Por lo que en Auto 025 del 18 de marzo de 2013, la Comisaría de Familia de Córdoba dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, luego de suspender la Audiencia de Fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entra las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las que la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las previstas en el artículo 114 numeral 3° de la misma Ley. La anterior norma de competencia que fija el juez del conflicto para casos del
resorte de esta Sala, indica con claridad meridiana que los supuestos a tener en cuenta para poder entrar esta Colegiatura en definición de competencia respecto de alguna jurisdicción, son la existencia de extremos o despachos judiciales enfrentados positiva o negativamente para conocer de un asunto determinado, incluso entre un despacho judicial con jurisdicción permanente y autoridad administrativa, siempre que a ésta la ley le haya revestido de jurisdicción, pero no puede entenderse que por tener ciertas facultades jurisdiccionales, siempre están en cumplimiento de las mismas, de allí la importancia en delimitar cuándo actúa en función administrativa y cuándo en la de administrar justicia desde la óptica de lo que implica el vocablo jurisdictio. Por lo tanto, en el asunto sub-lite, se debate o está puesta en marcha una actuación administrativa de restablecimiento de derechos de dos menores de edad, tema regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, que integran el capítulo VI titulado “Procedimiento administrativo y reglas especiales” y a cargo de los Defensores de Familia o de los Comisarios de Familia, según sea el caso, en el sub examine dicha actuación es tramitada por la Comisario de Familia del municipio de Córdoba. Pero ante la existencia de uno u otro, la misma ley fijó el marco de competencia de cada una de esas dependencias, sin que en su literalidad les asigne funciones jurisdiccionales, de donde no se da el presupuesto exigido por el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que exige de la autoridad administrativa trabada en conflicto que “la ley le haya atribuido
funciones jurisdiccionales”, tratamiento que se desprende del hecho de haber concebido los artículos 791 y 832 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia a estas entidades como de carácter administrativo. No es pues del resorte de esta Sala entrar en definición de jurisdicciones, cuando existe entre los colisionados un despacho que al tramitar el asunto que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como es el caso de entrar a resolver restablecimiento de derechos de menores. En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presente asunto y remitirá el expediente de forma inmediata a la Comisaría de Familia de Córdoba –Nariño, en pleno respeto al precedente jurisprudencial de la Corporación, que en casos similares ha adoptado tal determinación3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el supuesto conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de Familia de Córdoba (Nariño) y el Gobernador 1 Las Defensoría de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes 2 Este artículo 83 previó que las Comisarías de Familia son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los daños
de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley 3 Entre otros, en los radicados 110010102000200902278 00, 110010102000200900788 00 y 110010102000201002740 00 del Cabildo Camentsá Biyá de Sibundoy (Putumayo), acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial REMÍTANSE las diligencias a la Comisaría antes aludida y copia de esta providencia al Gobernador del Citado Resguardo-.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201300809 00
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 061 del 05 de Agosto de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de
Voto en la presente providencia, mediante la cual se abstuvo de dirimir el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de Familia de Córdoba (Nariño) y el Gobernador del Cabildo Camentsá Biyá de Sibundoy (Putumayo), con ocasión de la investigación administrativa de Restablecimiento de Derechos de dos menores de edad, al existir entre los colisionados un despacho que cumple funciones netamente administrativas, dadas las siguientes razones a saber: Abordando de fondo las peticiones que realizan los sujetos procesales al interior de los procesos judiciales y teniendo en cuenta la competencia constitucional asignada a esta Corporación como Juez de Conflictos, de cara al derecho al Debido Proceso y lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, que busca asegurar a los interesados que han acudido a la administración de justicia, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, no resulta ello efectivo desde el punto de vista material, con la decisión inhibitoria adoptada en la presente providencia. A pesar que las Comisarías de Familia son entidades Distritales, Municipales o Intermunicipales de carácter administrativo, no obstante, el suscrito y la Sala en diversas oportunidades ha considerado “que a pesar de no encontrarse debidamente trabado el conflicto, se debe garantizar los principios de economía procesal, celeridad u pronto acceso a la administración de justicia, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de los derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por
parte de esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política4.” Colorario a lo anterior, y en atención a la trascendencia social de la conducta, que en este caso circunscribe el restablecimiento de derechos de dos menores de edad, debió la Sala tomar una decisión de fondo, con el fin de adoptar las medidas pertinentes y necesarias en pro de su bienestar, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, principio de economía procesal y celeridad en procura de la solución de litigios, impartiendo justicia, y en prevalencia del derecho sustancial, tal como lo señala la Corte Constitucional: “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”5. “Economía procesal que implica conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución”6. En estos términos, y conforme a las razones expuestas anteriormente, dejo sentado mi disenso sobre la providencia que aprobó la Sala mayoritaria. 4 Providencia Consejo Superior de la Judicatura, Radicado 110010102000201201650-00, aprobado en sala 80 del 19 de septiembre de 2012.
5 Sentencia C-037-1998, M.P: Jorge Arango Mejía. 6 Sentencia C-404-1997, M.P: Jorge Arango Mejía. Atentamente,
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: N° 110010102000201300809 - 00 Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha Conflicto entre jurisdicciones, suscitado entre la Comisaría de familia de Córdoba (Nariño) y el Gobernador del Cabildo Camentsá Biyá de Sibundoy (Putumayo), con ocasión de la investigación administrativa de Restablecimiento de Derechos de los menores Salomé y Edwin. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se dispuso abstenerse de dirimir el conflicto, en razón a que la Comisaria de Familia del Municipio de Córdoba, no tiene funciones jurisdiccionales “de donde no se da el presupuesto exigido por el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que exige de la autoridad administrativa trabada en conflicto que “la ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales”, tratamiento que se desprende del hecho de haber concebido los artículos 79 y 83 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia a estas
entidades como de carácter administrativo”. Consecuentemente, en sentir del suscrito Magistrado, debido haberse resuelto el conflicto planteado por las jurisdicciones relacionadas en autos, pues el argumento esgrimido por la Sala tiene una aplicación restrictiva respecto de los derechos de primera y segunda generación, esgrimidos en la Constitución Política de Colombia, dentro de la cual cobran relevancia los derechos de los niños y la familia, en el siguiente sentido: “ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. (…) El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. (…) ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. (…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Estos en concordancia con las disposiciones relacionadas con el acceso a la administración de justicia y la función pública de la administración de justicia, tal y como se relaciona a continuación: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. De otro lado, debe resaltarse, lo argüido por el Consejo de Estado7en lo relacionado a que las Comisarias de familia, tienen funciones de policía judicial, entendiendo por estas como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionaros judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes, la Policía Judicial actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. (Sentencia C024 de enero 27 de 1994. Magistrado Ponente Doctor Alejandro Martínez Caballero), en el mismo sentido se expresó que las entidades que ejercen funciones de policía judicial, no están dotadas de jurisdicción pero en cambio sí coadyuvan con el papel del ente investigador, con la finalidad de adelantar la instrucción de los delitos y de los responsables de los mismos. “Es necesario precisar que uno es el carácter policivo permanente que tienen las comisarías de familia en virtud del Decreto 2337 de 1989 -del
cual ya se ocupó la Sala en precedenciay otro muy distinto es la función de policía judicial de carácter transitorio, que se les otorga a estos entes públicos locales, (…). Teniendo de presente lo anterior no observa la Sala reparo alguno de ilegalidad en el acto administrativo demandado, como quiera que no riñe y en cambio sí desarrolla el artículo 228 de la Constitución Política, al reconocer a un ente público envestido de funciones policivas permanentes como las Comisarías de Familia, la posibilidad legal de desarrollar también precisas funciones de policía judicial por atribución que le haga temporalmente el Fiscal General de la Nación, en cuyo caso su papel se circunscribirá a colaborar en la investigación penal que adelante el ente investigador como titular de la acción penal”. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCION PRIMERA-, Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, 7 de junio de 2012, referencia: ACCION DE NULIDAD. Las entidades o funcionarios que ejercen funciones de policía judicial, no están dotadas de jurisdicción pero en cambio sí coadyuvan con el papel del ente investigador, con el fin de adelantar la instrucción de los delitos y de los responsables de los mismos. Es decir, que el ente dotado transitoriamente de funciones de policía judicial per se carece de jurisdicción. Cabe recordar que el Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, en el artículo 201 define los órganos de policía judicial que ejercen permanentemente las funciones de policía judicial; en el artículo 202 los órganos que ejercen funciones permanentes de policía judicial
de manera especial dentro de su competencia y en el artículo 203 determina los órganos que ejercen transitoriamente funciones de policía judicial (…) La Sala no encuentra vicio de ilegalidad alguno respecto de las atribuciones transitorias de policía judicial conferidas por el Fiscal General de la Nación a los comisarios de familia, sicólogos y trabajadores sociales, para adelantar las precisas diligencias señaladas en el artículo 2° de la Resolución 0-3604 de 2006. Conforme a lo anteriormente y en desarrollo de esa misma jurisprudencia, el artículo 203 de la Ley 906 de 2004, dispone que el Fiscal General de la Nación puede otorgar funciones de policía judicial a “entes públicos”, como lo son las Comisarías de Familia, quienes cumplen sus funciones a la luz de los artículos 295 al 299 del Código del Menor, en concordancia con el artículo 295 del Decreto 2737 de 1989, que dispuso la creación de las comisarías permanentes de familia de carácter policivo; las funciones de las Comisarías de Familia se encuentran señaladas en el artículo 299 del Código del Menor (…) trabajando en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entidad vinculada al Ministerio de la Protección Social (Rama Ejecutiva del Poder Público), funciones de carácter policivo. Argumentos que nos llevan a concluir, que debió haberse conocido el conflicto referenciado asignando la competencia a una de las jurisdicciones en conflicto. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
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