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CSDJ - F11001010200020130081000ADJUNTA20130827093724-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130081000ADJUNTA20130827093724-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Radicado. 110010102000201300810 00 Aprobado según Acta Nº. 065 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Segundo Laboral, ambos del Circuito de Quibdó, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora BRUMILDA MORENO ASPRILLA, contra el Departamento del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo de ese ente territorial. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderado de la señora MORENO ASPRILLA, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Departamento del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo de ese ente territorial, con el fin de que se declare “que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. AT-JU-0053 – 2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el

oficio No. 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido por el Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por mi poderdante como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas.” Consecuencia de lo anterior, se les condene al pago del capital adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 0148887 del 14 de abril de 2007, el Secretario de educación del Departamento del Chocó, reconoció $35.811.316 a la señora MORENO ASPRILLA por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aún no se ha realizado el pago. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 08 de agosto de 2012, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Quibdó, que dispuso el 14 de agosto de esa anualidad declarar su falta de Jurisdicción para tramitar el asunto, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial. Lo anterior, con motivo de que “… es claro que lo pretendido por la actora no es otra cosa si no el pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales… la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas por concepto de sanción moratoria es la acción ejecutiva ordinaria, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente”.

Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en auto del 12 de marzo de 2013, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues “… es claro que con el presente trámite se busca materializar el derecho que le asiste al demandante a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento, acción que en criterio de este despacho resulta ser la idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por el actor a folios 10-34, en efecto hubo reconocimiento de las cesantías al demandante, acto del que fue notificado y por el incumplimiento en el pago, solicita a la administración el reconocimiento de la sanción moratoria, al ser negado el derecho se acude a la Jurisdicción administrativa para que lo declare. No puede perderse de vista que el título ejecutivo debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante y además cumplir con otras exigencias, tal como se desprende de los Arts. 488 del C. de P. Civil y 100 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados

Segundo Administrativo Oral y Segundo Laboral, ambos del Circuito de Quibdó. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra el Departamento del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo de ese ente territorial, con el fin de que se declare “que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. AT-JU-0053 – 2012 del 2 de febrero de 2012 expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, y el oficio No. 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido por el Departamento del Chocó a través de su Asesor Jurídico, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por mi poderdante como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas.” Consecuencia de lo anterior, se les condene al pago del capital adeudado por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria, por cuanto mediante Resolución No. 0148887 del 14 de abril de 2007, el Secretario de educación del Departamento del Chocó, reconoció $35.811.316 a la señora MORENO ASPRILLA por concepto de cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y aún no se ha realizado el pago. Cambio de posición. Preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre,

consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venían dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones.

Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantías: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo AT-JU-0053-2012 suscrito por el Director Jurídico de la Administración Temporal para el Sector Educativo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y No. 0046 del 9 de febrero de 2012, expedido por el asesor jurídico del Departamento del Chocó, por medio de los cuales se despachó desfavorablemente la petición de pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, presentada a través de apoderado por la señora BRUMILDA MORENO ASPRILLA; por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.P.A.C.A.

Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la accionante en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y como quiera que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual puso de presente la existencia de dos actos administrativos por medio de los cuales las demandadas despacharon desfavorablemente sendas peticiones, y es precisamente respecto de los mismos contra quien se dirige la demanda, tal situación fáctica permite establecer el juez natural de esa causa.

Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, en los cuales está expresa la voluntad de la administración en punto de la petición de la demandante y por ende son susceptibles para ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende --según su voluntad--, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de dos actos administrativos, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual el demandante pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos que vinculan a un ente público (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de la señora BRUMILDA MORENO ASPRILLA contra el Departamento del Chocó y la Administración Temporal para el Sector Educativo de ese ente territorial, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en

cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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