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CSDJ - F11001010200020130081100ADJUNTA20130509083528-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130081100ADJUNTA20130509083528-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300811 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por la señora Ana Doris Moreno de Murillo contra el

Departamento del Chocó. Administración Temporal para el Sector Educativo.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA DORIS MORENO DE MURILLO, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO

DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300811 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

HECHOS Hechos.- La señora ANA DORIS MORENO DE MURILLO, a través de apoderado judicial, el día 3 de agosto 2012, interpuso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° ATJU-05053-2012 del 2 de febrero de 2012, expedido por la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO del Departamento del Chocó y el oficio N° 0046 del 9 de febrero de 2012, emanado del Departamento de Chocó, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. Lo anterior por cuanto la demandante laboró como docente al servicio del Departamento del Chocó y solicitó a la Administración Temporal para el Sector Educativo del citado Departamento, el día 10 de septiembre de 2010, el pago y reconocimiento de las cesantías parciales, el cual al momento de proponer la demanda no se ha efectuado, incurriendo en mora. Trámite y razones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Según acta individual de reparto del 8 de agosto de 2012, la ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, fue repartida al Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Quibdó, donde por auto del 14 de agosto de 2012, resolvió declarar la falta de jurisdicción y como consecuencia enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Quibdó -reparto-. Para el efecto la citada oficina judicial, luego de referirse a la sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que el acto administrativo que reconoce la cesantías parciales constituye un título que puede

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. ser reclamado por vía ejecutiva “… Así las cosas es claro que lo pretendido por la actora no es otra cosa si no el pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. Conforme a lo citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este Despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adecuadas por concepto de sanción moratoria es la acción ejecutiva ordinaria, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente.” La anterior determinación fue objeto de apelación y confirmada por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó.

Razones del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó Chocó.- El titular de ese Despacho Judicial, por auto del 13 de marzo de 2013, luego de hacer un extenso estudio sobre la naturaleza de los títulos valores, declaró la falta de competencia y promovió el conflicto de jurisdicciones, enviando las diligencias a esta Superioridad, observando que “…con el presente trámite se busca materializar el derecho que le asiste al demandante a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento, acción que en criterio de este Despacho resulta ser la idónea para la efectividad de las pretensiones invocadas, pues conforme se desprende de la documentación aportada por el actor a folio 9-26, en efecto hubo reconocimiento de las cesantías parciales al demandante, acto que fue notificado y por el incumplimiento en el pago solicita a la administración el reconocimiento del sanción moratoria, al ser negado el derecho acude a la Jurisdicción Administrativa para que lo declare.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300811 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUIBDÓ y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA DORIS MORENO DE MURILLO, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, cuya pretensión es la declaración de la nulidad del acto administrativo contendido en el oficio N° ATJU-05053-2012 del 2 de febrero de 2012, expedido por la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO del Departamento del Chocó y el oficio N° 0046 del 9 de febrero de 2012, emanado del Departamento del Chocó, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que deben asumirlo, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Del asunto a resolver. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUIBDÓ y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA DORIS MORENO DE MURILLO, a través de apoderado judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- ADMINISTRACIÓN

TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO.

Para entrar en contexto, sobre el tema y decidir sobre el mismo, se tiene conforme al infolio probatorio allegado, que el 26 de enero de 2012, la señora Ana Doris Moreno de Murillo, solicitó el pago y reconocimiento de la sanción moratoria relacionada con las cesantías parciales solicitadas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, entidad que resolvió negativamente en las pretensiones invocadas. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la declaración de la nulidad del acto administrativo contendido en el

oficio N° ATJU-05053-2012 del 2 de febrero de 2012, expedido por la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO del Departamento del Chocó y el oficio N° 0046 del 9 de febrero de 2012, emanado del Departamento de Chocó, mediante los cuales se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de sus cesantías parciales. Hecha la observación anterior, ha de precisarse, como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem, esto es, veintitrés (23) días antes de la interposición de la presente demanda,

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le

repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala) Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, más el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías parciales, se tiene que la hoy

demandante ANA DORIS MORENO DE MURILLO, ostentaba el cargo de Docente en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. el Departamento del Chocó, circunstancia que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, en tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas.

Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO LABORAL del Circuito de la misma ciudad, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO QUIBDÓ y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ANA DORIS MORENO DE MURILLO, a través de apoderado judicial, contra DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, acorde con lo expuesto en la parte

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Quibdó Chocó, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110010102000201300811 00

Aprobado en Sala No. 032 del 02 de mayo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en razón a los múltiples casos arrimados a esta Sala para resolver conflicto negativo entre jurisdicciones, con ocasión de la disputa dada por el no pago oportuno de las cesantías por parte de los entes demandados a sus beneficiarios, preciso era dar solución de adscripción de competencia conforme se ha hecho en situaciones anteriores, que constituyen precedente horizontal vinculante mientras no se opte por un cambio en la posición jurídica. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que si bien, en el presente caso, la demanda se presentó como nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, con un único

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. fin, no otro que lograr el pago de la misma, a la cual dice tener derecho por Ley 244 de 1995, por la mora generada en el pago de las cesantías reconocidas.

Esa presentación a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de un dinero que según la Ley ha de pertenecerle como castigo al no pago oportuno de la acreencia laboral, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardíasegún la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias

posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”1. En esas condiciones, teniendo clara la pretensión final que le implicó acudir a la administración de justicia para lograr el pago de esos intereses moratorios, necesario se tornaba retomar el debate como viene razonando esta Colegiatura entre otras providencias, 201202536, 201202484, 201300077, en los siguientes términos: 1 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES. “El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,

conoce de, "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de la sanción moratoria de ley, que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta hacer efectivo el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, ello hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la

no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral ordinaria. Así las cosas, en aras de la seguridad jurídica, en tanto hechos similares deben tener igual solución, era menester decidir de conformidad, en el sentido de adscribir la competencia a la justicia ordinaria. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

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