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CSDJ - F11001010200020130081200ADJUNTA20130812080225-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130081200ADJUNTA20130812080225-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JORGE ALBERTO SIERRA ASCENCIO

contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201300812-00 (8007-15) Aprobada según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor JORGE

ALBERTO SIERRA ASCENCIO contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA

SANTANDER ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor JORGE ALBERTO SIERRA ASCENCIO a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en aras de obtener la declaratoria de la sustitución patronal entre la entidad demandada y el demandante, reconociéndose los beneficios convencionales del actor. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de sus acreencias laborales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDADSOCIAL, al pago de la indexación laboral, de la sanción moratoria, de la seguridad social, entre otros. El actor fue vinculado a la referida E.S.E. en el cargo de Médico, código 3085, grado 21 (fls. 1 – 66 del c.o.) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, Despacho que el 10 de diciembre de 2012 en Audiencia de Trámite ordenó la nulidad de lo actuado al observar que el asunto le corresponde a otra jurisdicción, sustentando su decisión en los siguientes términos: “Así las cosas en consideración al vínculo que ató a las partes aquí en conflicto el que estuvo regido por una relación legal y reglamentaria, se concluye que la controversia planteada debe ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, itérese que pese a que los derechos reclamados inicialmente se sustentan en la convención

colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo anterior no conlleva la mutación de la calidad de empleado público del demandante, es decir, no basta con fincar el reconocimiento del derecho en la existencia de una convivencia colectiva para asignar la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral, pues de acuerdo con la norma arriba citada, se requiere que el conflicto tenga como fuente directa o indirecta el contrato de trabajo, más aun cuando la controversia surge con posterioridad a la escisión, es decir, cuando el actor adquirió la calidad de empleado público, posición que este juzgador fundamenta en lo señalado al respecto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de julio de 2011 con ponencia del Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, Rad. 34595, (…)“. En consecuencia, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga, para lo de su competencia (fl. 188 – 191 del c. o.). 3.- Las presentes diligencias le correspondieron al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto del 5 de abril de 2013, dentro del trámite de conocimiento del recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 12 de febrero del mismo año, resolvió: “En este orden de ideas, y atendiendo que el petitum esta encaminado al reconocimiento de derechos emanados de la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo, y en particular de la vigencia y aplicación de la convención

colectiva suscrita entre los trabajadores oficiales y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, este despacho ordenara reponer el proveído recurrido y en su lugar planteará el conflicto de competencia por negativa al Juzgado Primero Laboral del circuito de descongestión de Bucaramanga”. Por lo anterior, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fl. 281-284 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario

se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que no a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción

de los ciudadanos. 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda laboral instaurada por el señor JORGE ALBERTO SIERRA ASCENCIO a través de apoderado judicial contra la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, en aras de obtener la declaratoria de la sustitución patronal entre la entidad demandada y el demandante, reconociéndose los beneficios convencionales del actor. Así mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la totalidad de sus acreencias laborales contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo SINTRASEGURIDADSOCIAL, al pago de la indexación laboral, de la sanación moratoria, de la seguridad social, entre otros. El actor fue vinculado a la referida E.S.E. en el cargo de Médico, código 3085, grado 21 (fls. 1 – 66 del c.o.). Para el estudio del presente caso, se tiene que el actor se encontraba vinculado laboralmente en el cargo de Médico Grado 21, en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, del Instituto de Seguros Social, Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo objeto es el de dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y el recaudo de los aportes, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2148 de 1992, sus actos por mandato legal están sujetos al control jurisdiccional.

Por otra parte, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado,

creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. Artículo 18. Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. Parágrafo Transitorio. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de servidor público ostentada por el demandante, ya que ésta circunstancia es un factor

importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Es así, como en el presente evento el actor solicitó por vía judicial la declaración de la existencia de la sustitución patronal entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E, FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, así como el cobro de varias acreencias de carácter laboral adeudadas por la entidad demandada. Por otra parte, se tiene que el señor SIERRA ASCENCIO desempeñó el cargo de Médico de la E.S.E., y que según los hechos de la demanda, fácilmente se infiere que desarrolló sus actividades en calidad de empleado público, conforme al imperio legal ya citado. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Constitucional que con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra que en sentencia C-394-04 señaló: “Por lo tanto, la incorporación “automática y sin solución de continuidad quiere decir: (i) que se produce sin necesidad de requisitos adicionales a la expedición del Decreto 1750 de 2003; (ii) que por lo mismo no requiere de la formalización de una nueva relación laboral; (iii) que implica la prórroga de la relación laboral preexistente, sin suspensión temporal de la misma, aunque ella venga a ser regida por un régimen laboral nuevo,

como sucede cuando el trabajador oficial viene a ser empleado público. Este ultimo efecto inmediato y sin solución de continuidad, es definido directamente por el parágrafo del artículo 17 que al efecto dispone que la no suspensión de la relación laboral significa que se computará, para todos los efectos legales, el tiempo servido al Instituto de Seguros Sociales, con el tiempo que se sirva en las nuevas empresas que se crean. Se pregunta entonces la Corte si las anteriores circunstancias, derivadas todas ellas del alcance de las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad tienen el efecto de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva, por implicar la perdida de benéficos logrados convencionalmente, como afirman los demandantes. A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C-314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos

laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador. Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la convención colectiva vigente. Por todo lo anterior, la Corte no estima que las expresiones acusadas contenidas en en el artículo 17 y en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 tengan la virtualidad de desconocer las garantías de asociación sindical y de negociación colectiva por implicar la pérdida de los derechos emanados de la convención vigente. No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente

para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y en las que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.C.A., como la Ley 712 de 2001, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que el actor asumió la condición de empleado público de la E. S. E. demandada, por disposición del Decreto 1750 de 2003, que cambió la naturaleza jurídica de los antiguos trabajadores del I.S.S. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, a quien se le asignará. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BUCARAMANGA, y

el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA

CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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