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CSDJ - F11001010200020130081500ADJUNTA20141106194248-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130081500ADJUNTA20141106194248-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300815 00

Referencia: Funcionario Única Instancia

Denunciado: Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Magistrado Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Denunciante: Miguel de Jesús Patiño Arango

Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar seguida contra el doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presuntas irregularidades en el proceso ordinario laboral con radicado No. 05001310501720070046401 entre Miguel Patiño contra persona jurídica Panamco

S.A. Industrial de Gaseosas. ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor MIGUEL DE JESÚS PATIÑO ARANGO, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2013,1 solicitó investigar al doctor OMAR DE JESÙS RESTREPO OCHOA, por considerar que violó sus derechos en el trámite de la segunda instancia 1 Folios 1-4 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300815 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del proceso laboral ordinario que instaurara contra la empresa Panamco S.A.

Industrial de Gaseosas, señalando: “(…) 2. El día 24 de Octubre de 2011 se fijó por estados el auto que revocaba la sentencia absolutoria de la primera instancia y que correspondía al fallo previamente programado para la fecha que se había indicado en el auto anterior. Una vez conocido el auto nos dirigimos al Tribunal para sacarle copia a la sentencia y se nos informó que. Como la secretaría no se encontraba debíamos ir al día siguiente.

3. El día 25 de Octubre de 2011 aparece registrado en estados que, la actuación que ya había sido notificada donde se revocaba la sentencia no correspondía a ese proceso.

4. El día 26 de Octubre de 2011 la doctora AMPARO TORO quien actuó como perito del proceso llamó sorprendida a nuestra apoderada la Doctora ANGELA MARÍA TRUJILLO V., para informarle que no era posible que el Auto que registraba que la actuación no correspondía al proceso, ya que ella personalmente

(la Doctora AMPARO TORO) había dialogado con el Magistrado ponente (Doctor OMAR RESTREPO) y éste le había confirmado verbalmente que se había revocado la sentencia y había condenado en nuestro proceso, que por encontrarse la secretaria incapacitada no podía suministrarle la copia de la sentencia. Ante dicha confesión nuestra apoderada la Doctora ANGELA MARÍA TRUJILLO y

la doctora AMPARO TORO se dirigieron el día jueves a dialogar con el Magistrado OMAR RESTREPO sobre lo sucedido y éste les informó que efectivamente él había REVOCADO la sentencia pero que el otro magistrado no la había firmado por esto se había fijado el auto del 25 de Octubre. Lo anterior significa que, una decisión que debió tomarse en sala y que fue notificada por estados se dejó sin piso violando nuestros derechos fundamentales al debido proceso y dejando en entre dicho la seriedad de la administración de justicia.” Con la queja se allegó copia del expediente en once (11) anexos. Indagación Preliminar. Mediante auto del seis (6) de mayo de 2013,2 dispuso Indagación Preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, decretándose la práctica de pruebas. 2 Folios 11-14 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente el 31 de mayo de 2013.3

El disciplinable se notificó personalmente de la indagación el 24 de junio de 2013.4 Se recaudaron las siguientes pruebas: 1.- Oficio OSG-3118 del 6 de junio de 2013, suscrito por la Secretaria General de

la Corte Suprema de Justicia, remitiendo el Acta de Nombramiento del doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa.5 2.- Constancia del Relator del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, relacionada con los permisos concedidos al doctor RESTREPO OCHOA.6 3.- Reporte de Gestión de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del funcionario judicial investigado entre el período 03/01/2011 y 02/09/2013.7 4.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogado No. 244570 de septiembre 2 de 2013, donde se certifica que no registra sanciones el doctor Restrepo Ochoa.8 5.- Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios No. 244513 de fecha 6 de mayo de 2013, indicando que no aparece sanción alguna contra el doctor Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín durante los últimos cinco (5) años.9 3 Folio 16 c.o. 4 Folio 30 c.o. 5 Folios 20-23 c.o. 6 Folio 33 c.o. 7 Folio 34-36 c.o. 8 Folio 37 c.o. 9 Folio 39 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201300815 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 6.- La Secretaría Judicial hizo constar que no cursan ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.10 7.- Oficio No. 3059 de julio 16 de 2014, mediante el cual la Jueza 17 Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia auténtica de la actuación de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mario de Jesús Orozco Gómez y Miguel de Jesús Patiño Arango contra Industria Nacional de

Gaseosas S.A., con Rad. 2007-464.11 Versión Libre.- El 31 de julio de 2014, se practicó la diligencia de versión libre del indagado, doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, quien manifestó: “PREGUNTADO.- La queja hace referencia a una presunta irregularidad en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso laboral 2007-0464-01, en donde Usted actuó como Ponente, señalándose que se había notificado del fallo en donde se revocaba la sentencia de primera instancia y se accedía a las pretensiones de la demanda; posteriormente aparece dice el quejoso que no hubo fallo. Que tiene que señalar al respecto. CONTESTO: Con base en 7 páginas que corresponden al pantallazo de gestión judicial podría decir que ese proceso fue repartido a los Magistrados de Descongestión de Medellín en cumplimiento del Acuerdo PSAA-11-7729 de febrero 25 de 2011, correspondiéndome a mí ser ponente el 15 de septiembre de 2011, se señaló

como fecha para fallo el 13 de octubre siguiente a las 4:00 P.M., hecho que se registró en los estados del día siguiente. El 3 de octubre del mismo año se aplazó la diligencia de juzgamiento para el miércoles 19 de octubre del mismo año a las 4:00 p.m., actuación que se fijó en estado. Según el registro de actuación judicial dice allí que el 19 de octubre de 2011 se revoca la sentencia y que se notifica en estrados a las partes, sin embargo hay una inscripción del 25 de octubre que indica que la actuación anterior donde dice que se revoca la sentencia no corresponde a éste proceso. Anotación que se fija en los estados del mismo día. Con la misma fecha y notificado por estados se, al parecer, corrige la actuación y se indica que el proceso cambia de ponente por haberse presentado un empate, pues para esta descongestión las Salas eran Duales. En actuaciones posteriores se indica que se llamó a la Magistrada Eliana María Velásquez Velásquez para que dirimiera el empate. Lo cual fue notificado en estrados del 28 de noviembre de 2011. La actuación siguiente indica que el 7 de diciembre de igual año se fijó fecha para fallo el 19 de los mismos a las 4:00 p.m., con Ponencia del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez. 10 Folio 40 c.o. 11 Folios 54-107 c.o.

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Radicado No. 110010102000201300815 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Posteriormente aparece otra actuación en la que se fija nuevamente fecha para la audiencia de juzgamiento para el 16 de agosto de 2012 a las 4:00 P.M., y en esa fecha se confirma la sentencia de primera instancia. No sobra agregar que aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal de Medellín, la apoderada de los demandantes desistió del recurso y a los demandantes la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia los condenó a pagar las costas del proceso. Se deja constancia que el declarante consulto los documentos de los cuales entrega en 7 folios, los cuales se incorporan al expediente.

PREGUNTADO.- Se señala en la queja que Usted como Magistrado Ponente dentro del proceso laboral 2007-00464, conversó con la perito Amparo Toro y Ángela María Trujillo y les “confirmó la revocatoria de la sentencia y había condenado a la empresa demandada”; que tiene que decir al respecto.

CONTESTO: Ese no pudo ser el lenguaje utilizado por mí, si es que llegue a tener la conversación con la apoderada de los demandantes y la perito nombrada en el proceso, lo cual no recuerdo. No pudo ser porque lo único que yo tenía claro era que mí ponencia había sido en ese sentido y que el otro miembro de la Sala de Decisión no estaba de acuerdo con ella, luego el proceso tenía que cambiar de ponente o llamarse a otro Magistrado a que la integrara.

Tengo que dejar claro que sí se encuentra una aparente anomalía en la información del sistema de gestión judicial, pues aunque allí aparece que se

revoca la sentencia a renglón seguido se aclara que esa información no corresponde a este proceso. La información al sistema no la suministra el Magistrado, lo hace su auxiliar o la Secretaría Común creada por el mismo Acuerdo de Descongestión para el Tribunal Superior de Medellín.

PREGUNTADO: - Tiene algo más que agregar a la presente diligencia.

CONTESTO.- Es bueno aclarar que en el escrito de queja se indica que la decisión ya había sido notificada por estados, lo cual no es preciso, aunque se hacen las anotaciones por estados cuando se trata de sentencias los estados no cumplen ninguna función más que la de informar al público, al igual que sucede con la página de gestión judicial que no es un medio de notificación, sino de información al público. Las sentencias en laboral se notifican únicamente en estrados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 constitucional y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto a tratar. Se evalúa la indagación preliminar de la acción disciplinaria seguida contra el doctor OSCAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicial de Medellín, por presuntas irregularidades en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario laboral radicado No. 2007-464 instaurado por Mario de Jesús Orozco Gómez y Miguel de Jesús Patiño Arango contra Industria Nacional de

Gaseosas S.A. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente indagación disciplinaria contra el inculpado, doctor OMAR DE JESÙS RESTREPO OCHOA, en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, considerando la realidad procesal obrante, los argumentos de exoneración de responsabilidad argüidos y probado que no incurrió en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará.” Reitera esta Superioridad, que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal

exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el cuestionamiento disciplinario. Así, lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en

conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Lo anterior, permite a esta Superioridad deducir que el hecho descrito en la queja no corresponde a una conducta que amerite reproche disciplinario, toda vez que el actuar del doctor RESTREPO OCHOA, en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, circunstancia que impone infaliblemente concluir toda actuación disciplinaria en su contra, ya que dentro del trámite impartido no fue posible comprobar ninguna presunta irregularidad en el trámite del recurso de apelación por parte del funcionario judicial; por el contrario la prueba documental demuestra que el Magistrado investigado en ejercicio de su autonomía funcional proyecto ponencia en el caso asignado por reparto en donde consideró que había lugar a revocar la sentencia de primera instancia, la cual le fue derrotada en Sala con los demás Magistrados que la integraban. Lo anterior está probado con el auto de fecha 1º de noviembre de 2011,12 suscrito por el Dr. Restrepo Ochoa, notificado mediante estado No. 200 del 2 de noviembre de ese mismo año y donde se lee: “Al suscrito Magistrado no le fue aceptada la ponencia en Sala del presente proceso ordinario laboral instaurado por la señora María de Jesús Orozco Gómez y Miguel de Jesús Patiño Arango contra COCA COLA S.A., Radicado No. 050013105017200700464.

En consecuencia, se remite el proceso al Doctor GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Magistrado que sigue en turno para decidir.” 12 Folio 85 p.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Posteriormente el Magistrado RESTREPO OCHOA se retiró, designándose un nuevo titular de Despacho de Descongestión, a quien le correspondió presentar una nueva ponencia que fue la aprobada mayoritariamente por la Sala Laboral, y en la cual, como se indicó, no participó el aquí investigado.13

Entonces, dada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del indagado, es menester para la Sala aplicar lo reglado por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y decretar la terminación del proceso disciplinario “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió”, y de manera precisa, que la conducta atribuida como falta disciplinaria no fue cometida por el investigado, por tanto, se declarará y ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias. En consecuencia, la Sala terminará y archivará la presente indagación disciplinaria, considerando, que los hechos atribuidos al investigado carecen de sustento, por

cuanto en virtud de la actuación del Magistrado OSCAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, no existió irregularidad en el trámite del recurso de apelación referido. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- TERMINAR Y ARCHIVAR la presente acción disciplinaria a favor del doctor OSCAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA, en su condición de Magistrado de 13 Folios 88-107 p.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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