CSDJ - F11001010200020130081700ADJUNTA20130506095158-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130081700ADJUNTA20130506095158-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2013 00817 00 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.-CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO y
JUZGADO SEGUNDO LABORAL AMBOS DE
QUIBDÓ - CHOCÓ.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida por el señor LUIS NAÍN IBARGUEN
IBARGUEN contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor LUIS NAÍN IBARGUEN IBARGUEN acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que se declare la NULIDAD DEL PRESUNTO ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 23 de marzo y 29 de mayo de 2012, por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haber sido decidido de manera expresa la petición hecha al Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gobernador del Chocó, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías que le corresponde por sus servicios prestados como técnico del Departamento del Chocó, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de sus cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No.0450 del 16 de marzo de
2000.
2. Así las cosas, correspondió por reparto conocer de la demanda al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, despacho que en providencia de 5 de diciembre de 2012, se declaró sin competencia, fundamentando su decisión conforme a lo señalado por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” siendo Consejero Ponente el Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, en sentencia del 24 de marzo de 2011, radicado bajo el número:27001-23-31-0002008-0114-01 en donde quedó establecido que: “En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que el Departamento del Chocó le reconoció por concepto de algunos salarios, cesantías definitivas y, solicita demás (sic) el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la Sala estima que la jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva. Por esta razón, se ordenará
remitir el expediente a esa jurisdicción”. Por lo anterior, argumentó: “En el caso in Examine, se evidencia que con Resolución 0450 del 16 de marzo de 2000, se le liquidaron las cesantías definitivas al actor, dicha resolución se encuentra ejecutoriada, por lo que no hay derecho que declarar en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Así las cosas es claro que lo pretendido por el actor no es otra cosa si no el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivas reconocidas y ordenadas pagar con resolución 0450 Ibídem.
Conforme a lo citado anteriormente por el Honorable Consejo de Estado, postura que acoge este despacho, la vía procesal idónea para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, demostrando el pago tardío de sus cesantías definitivas, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente.” En consecuencia, dijo, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer del asunto, y dispuso remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Quibdó. (fl. 94-95).
3. La demanda fue asignada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, bajo el radicado No.2013-0030, estrado judicial que mediante auto interlocutorio de 12 de marzo de 2013, planteó el
conflicto negativo de competencia para conocer del asunto, fundamentando su decisión que la obligación se deriva de un título complejo, es decir, la documentación aportada por el actor a folios 11135, entre la que se encuentra la Resolución No.0450 del 16 de marzo de 2000, proferida por el Gobernador del Departamento del Chocó, mediante la cual se le reconoce el pago de las cesantías definitivas al demandante, le corresponde conocer a dicha jurisdicción, al manifestar: “..No puede perderse de vista que el título ejecutivo debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante y además cumplir con otras exigencias, tal como se desprende de los Arts. 488 del C. de P. Civil y 100 del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” En el caso que concita nuestro interés, admitiendo que la obligación se deriva de un título complejo, no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la máxima instancia ordinaria laboral la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo, pues ha reiterado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, que debe calificarse la conducta del empleador; calificación que resulta Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imposible realizar desde la perspectiva de un proceso ejecutivo sino a través del proceso ordinario, pero atendiendo la calidad de empleado pública (sic)
del demandante, no queda otra vía para debatir el derecho al pago de la sanción moratoria, sino a la de la nulidad y restablecimiento del derecho ante los Jueces Administrativos…” Por las anteriores razones, propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación al tenor de lo previsto en el numeral 2º del art. 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, y numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que precisan: “Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral 3º, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
DEL CASO EN CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor LUIS NAIN IBARGEN IBARGEN, por intermedio de apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Chocó, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, con base en la resolución No. 0450 del 16 de marzo de 2000, proferida por la mencionada Corporación Pública, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago definitivo de las cesantías al demandante. Fundamenta el juez laboral su decisión, que conforme a lo consagrado en la
sentencia del Consejo de Estado, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la que conoce de las controversias originadas en actos administrativos, cuya obligación se deriva de un título complejo, por lo que aduce que los documentos aportados por el actor a folios 11-135, incluida la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resolución No.0450 del 16 de marzo de 2000, proferida por el Gobernador del Departamento del Chocó, mediante la cual se le reconoce el pago de las cesantías definitivas al demandante, admitiendo que la obligación se deriva de un título complejo, considera no son suficientes los documentos aportados toda vez que ninguno se allana a las exigencias del título ejecutivo, pues en criterio de la Corte Suprema Sala Laboral, la sanción moratoria no se genera automáticamente sino que debe mediar un reconocimiento previo a través de un proceso ordinario para el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor de un empleado público como es el demandante y a cargo de una entidad pública.
Ahora bien, conforme al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las siguientes ejecuciones, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones
y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(subrayado nuestro).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar
a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo, por el cual, se reconoció el pago de cesantías definitivas a favor del demandante, luego, por factor objetivo de competencia, es decir, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, se trata de un proceso ejecutivo, siendo indispensable determinar de cuales conoce una y otra jurisdicción, veamos: El Art. 2º del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, establece que la competencia general en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado,
cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
Por otro lado, el Art. 297 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011 (nuevo código), se refiere a los ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no a otros, pues simplemente está definiendo qué constituye título ejecutivo, como a la letra reza: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las
partes intervinientes en tales actuaciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (subrayado nuestro).
Conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, se tiene claro qué constituye título ejecutivo, como son las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, más no quiere decir, que todos los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales, sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, pues aceptar tal interpretación, conllevaría a desconocer el proceso ejecutivo laboral contenido en el Código Procesal Laboral, quedando sin aplicación el artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001, que le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social integral, para conocer de: “5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” Así las cosas, y observando este marco de competencia, se observa que en el caso
sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena ni conciliación impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni proviene de un laudo arbitral, ni mucho menos originado por sentencia de lo contencioso administrativa o de un contrato estatal; ya que la base del recaudo ejecutivo es simplemente un acto administrativo, que no es más que la manifestación del Estado, mediante el cual, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, que al tenor del artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo), le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligaciones que provienen de la relación de trabajo en sus especialidades laboral y de seguridad social integral.
Así mismo, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un Establecimiento Público, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, o una Sociedad de Economía Mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el nuevo Código Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, y en lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, así como en el numeral 7º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, por tanto, se concluyen, que el competente para conocer de la demanda ejecutiva es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, al cual se radicará la competencia. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 00023, 2006 00303, 2006 01097, 2010 03188, 2011 324 y 2011 02641, 2013 00358 aprobados en Sala mayoritaria por esta
Colegiatura, en actas números 13, 51, 70, 129, 26, 105 Y 16 de 22 de febrero, 14 de junio, 2 de agosto de 2006, 24 de noviembre de 2010 y 16 de marzo de 2 de noviembre de 2011 y 6 de marzo de 2013. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE SEGUNDO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para su conocimiento al mencionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300817 00
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobada según Acta No. 32 del dos (2) de mayo de 2013
SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto pero con el vigor y entereza que reclama la defensa de los principios y valores que subyacen en nuestra Carta Política, expreso los motivos que me llevaron a disentir del pronunciamiento adoptado mayoritariamente en el asunto de la referencia, al no compartir la decisión de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCION DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentada por el señor LUIS NAÍN IBARGUEN IBARGUEN contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en sentido de asignar la competencia en cabeza del despacho que representa la Jurisdicción Ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Previamente, habrá que destacar que lo pretendido por el accionante, es lograr la declaratoria de nulidad del presunto acto administrativo por haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse decidido de manera expresa acerca del reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías que le correspondían por sus servicios prestados como técnico del Departamento del Chocó. Como se observa, la acción presentada por el señor IBARGUEN IBARGUEN, supone una controversia sobre la viabilidad del pago de dicha sanción, impugnando judicialmente el acto administrativo que resolvió virtualmente su solicitud. 2.- Ahora bien, es importante señalar lo expresado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías. Sin embargo, contrario a lo que termina por concluir la Sala mayoritariamente, dicha providencia no indica la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción.
En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser los que reconozcan las cesantías, así como los fictos o expresos que resuelven sobre la solicitud del interesado
para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”.
Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 3.- Igualmente afirma la Sala en la decisión de la que me aparto, aunado a considerar como único escenario judicial válido para obtener dicho pago es el proceso ejecutivo laboral, que ello es siempre así “en la medida en que al accionante sólo le corresponde acreditar el retardo y el valor correspondiente a cada día de retardo.” Si bien, comparto lo dicho, necesariamente tengo que tomar nuevamente distancia de lo considerado por la Mayoría, para quienes basta que la ley haya establecido el derecho al pago de la sanción moratoria para entenderse como exigible por vía ejecutiva; esto al menos por dos
razones: i) ello supone en sí mismo, ni más ni menos, que la Sala confunde la ley como base de la ejecución, cuando lo cierto es que ésta apenas es la fuente de la obligación. Siendo entonces la ley la fuente de la obligación, no es posible concluir que ella sea suficiente para lograr que el juez ordinario libre mandamiento ejecutivo; para ello se requerirá, en todo caso, constituir un título complejo conformado por el acto de la administración de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, constancia de notificación y ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo. De ahí que sea necesario un pronunciamiento de la Administración referido al día cierto en que debió haberse efectuado el pago, el día cierto en que lo hizo y la determinación del salario diario devengado por el interesado al momento de causarse la mora. ii) La Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inexistencia de este pronunciamiento, diferente al que se obtiene cuando el interesado solicita expresamente el reconocimiento y pago de la sanción por mora, afecta la integridad del título ejecutivo complejo, toda vez que no es posible afirmar de la obligación su claridad, certeza y exigibilidad.1 4.- Sin más consideraciones, me permito concluir lo siguiente: a) Lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en relación con el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma.
b) La obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; en tanto que, la 1 La misma providencia en que se apoya la Sala: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el
acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2013 00817 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segunda cuando no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener el libramiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. c) En ambas situaciones, el interesado siempre habrá de provocar el pronunciamiento de la Administración, ya sea para intentar por esta vía el pago de la sanción –mediante la presentación de una solicitud encaminada al efecto— o constituir en debida forma el título ejecutivo complejo. d) De optar el interesado por la primera de las vías, la acción a interponer será la de Nulidad y Restableci
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