CSDJ - F11001010200020130081800ADJUNTA20130918163010-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130081800ADJUNTA20130918163010-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta de los investigados no es constitutiva de falta disciplinaria pues existe autonomía funcional en sus decisiones Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300818 00 (8011-15) Aprobado según Acta de Sala No. 71 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, Magistrada en Descongestión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con la queja presentada por el señor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió a esta Corporación por competencia, el correo electrónico presentado por el señor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, el 11 de marzo de 2013, en el cual solicita investigar a la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, Magistrada en Descongestión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto no ha dado respuesta a sus derechos de petición y otras solicitudes presentadas al interior del proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, y además solicita indagar la razón por la cual la funcionaria no permanece en su despacho, pues se ha presentado a buscarla los días 19 de diciembre de 2012, 11, 14 a 19, 21 y 22 de enero de 2013, sin encontrarla (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de abril de 2013, la Sala ordenó informar la iniciación de indagación preliminar, contra la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, Magistrada en Descongestión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto al parecer no ha dado respuesta a los derechos de petición y otras solicitudes realizadas por el señor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, al interior del proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA
NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, y también porque presuntamente la funcionaria no permanece en su despacho, pues el querellante la buscó infructuosamente los días 19 de diciembre de 2012, 11, 14 a 19, 21 y 22 de enero de 2013, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 63 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de sesión de Sala Plena en la cual se efectuó el nombramiento y acta de posesión de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, como Magistrada en Descongestión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el 31 de marzo de 2011, e igualmente comunicó alguna información personal que reposa en su hoja de vida, indicando además que revisados los documentos que reposan en su historia laboral no se encontró constancia alguna y que respecto de los permisos se debe indagar en la Presidencia del Tribunal (fls. 13 a 18 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Villavicencio, remitió certificación salarial de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, como Magistrada en Descongestión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para los años 2012 y 2013 (fls. 23 a 24 c.o.).
6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a la funcionaria investigada de la iniciación de indagación preliminar en su contra (fls. 25 a 34 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, certificó los permisos concedidos a la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, desde enero de 2012 hasta marzo de 2013 (fls. 35 a 36 c.o.). 8.- La doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, presentó escrito en el cual indicó el trámite adelantado en el proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, y sus argumentos de defensa. (fls. 37 a 43 c.o.). Allegó para ser tenidas como pruebas, copia parcial de la actuación de segunda instancia adelantada en el proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, copia de la relación de permisos solicitados con causa justificada y copia de la vigilancia judicial adelantada al proceso de marras, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, iniciada a
instancia de CRISTINA PEREIRA y LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA (fls.
45 a 122 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, se estableció que el trámite de segunda instancia del proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, estuvo a cargo de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, quien fungía como Magistrada en Descongestión de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de sesión de Sala Plena en la cual se efectuó el nombramiento, acta de posesión, certificado laboral y certificado de salarios (fls. 13 a 18, y 23 a 24 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ella en tal calidad (c. anexos 1, 2 y 3). 3.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la
viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que originó la queja es la inconformidad del señor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, con la actuación realizada por la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, quien como Magistrada en Descongestión de la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio tramitó en segunda instancia el proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, y no dio respuesta a sus diversas solicitudes de fechas julio 18, noviembre 30, diciembre 3, 6 y 7 de 2012, al derecho de petición presentado el 27 de octubre de 2012 y a la solicitud de la empresa Aseguradora de fecha 14 de diciembre de 2012, por lo cual solicitó visita y vigilancia judicial a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, además porque la referida funcionaria presuntamente no cumple con su horario laboral, pues se ha presentado en diferentes oportunidades a buscarla en su despacho en horas laborales, sin encontrarla (fls. 1 a 3 c.o.). Al respecto, y una vez revisado por esta Corporación el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que en el proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS (fallecida), radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01,
se adelantó el siguiente trámite procesal: El Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, con fecha 27 de octubre de 2004, profirió decisión de primera instancia, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada de tales pedimentos (fls. 381 a 392 c. anexo 1), interpuesto recurso de apelación, el asunto fue remitido a la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 397 a 399 c. anexo 1). El referido Tribunal profirió decisión de segunda instancia, el 25 de enero de 2010, suscrita por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, ALBERTO ROMERO ROMERO y RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, en la cual revocó la decisión del A quo, declarando que el dueño del predio era el demandante, y condenando a la demandada a restituirle el bien dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y a pagar las costas. Agregando que no había lugar a condena por los frutos naturales y civiles percibidos (fls 44 a 69 c. anexo 2), El doctor José Ignacio Osorio Rojas, informó sobre el fallecimiento de la demandada, allegó poderes suscritos por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, pidieron fueran tenidos en cuenta como sucesores procesales, interpuso recurso de casación y solicitó suspender la ejecución de la sentencia, para lo cual ofreció prestar la respectiva caución (fls. 74 a 79 c. anexo 2).
Mediante auto de 12 de febrero de 2010, el magistrado CHAVARRO POSADA, reconoció personería al abogado Osorio Rojas como apoderado de los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA y nombró perito para determinar la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación (fl. 81 c. anexo 2). Con fecha 31 de mayo de 2010, se concedió el recurso de casación, ordenando remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (fls. 95 c. anexo 2). El doctor José Ignacio Osorio Rojas renunció al poder conferido (fls. 96 c. anexo 2). El apoderado del demandante doctor Jorge Eduardo Mariño Díaz, presentó recurso de reposición, contra esta decisión solicitando aclarar en qué efecto se concedía la apelación (fls. 97 a 98 c. anexo 2). Los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, confirieron poder al abogado John Jairo Rey Ortiz, quien coadyuvó la petición del apoderado del actor (fls. 100 a 101 c. anexo 2), y el Tribunal mediante auto de 8 de julio de 2010, le reconoció personería y les ordenó constituir una póliza judicial para garantizar los eventuales perjuicios que esa interrupción pudiera causar al demandante (fls. 104 a 104 c. anexo 2). Debidamente constituida y allegada la referida póliza (fls. 105 a 106 c.
anexo 2), se profirió auto el 29 de julio de 2010, estimando suficiente la caución prestada y ordenando remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de casación (fl. 108 c. anexo 2). Decisión ésta contra la cual el apoderado del actor interpuso recurso de reposición, por cuanto según informó la empresa MUNDIAL DE SEGUROS, la referida póliza fue mal expedida y no garantizaba lo contenido en el artículo 371 inciso 5 del Código de Procedimiento Civil (fls. 109 a 122 c. anexo 2). El apoderado de los demandados solicitó negar el recurso (fls. 124 a 128 c. anexo 2). En auto de 20 de agosto de 2010, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido (fls. 137 a 138 c. anexo 2), y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (fl. 1 c. anexo 3), Corporación que decidió con fecha 10 de abril de 2012, no casar la sentencia (fls. 86 a 110 c. anexo 3). El doctor John Jairo Rey Ortiz renunció al poder conferido (fls. 114 a 116 c. anexo 3). Los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, confirieron poder al abogado Miguel Andrés Hurtado Suaza (fls. 117 a 118 c. anexo 3), quien solicitó se le reconociera personería y objetó las agencias en derecho fijadas por la Corporación (fls. 119 a
121 c. anexo 3). Mediante auto de 11 de mayo de 2012, se aceptó la renuncia presentada por el doctor Rey Ortiz y se reconoció personería al abogado Hurtado Suaza (fls. 124 c. anexo 3). Con fecha 29 de mayo de 2012, se solicitó el expediente en calidad de préstamo por otro despacho de la Sala Laboral de la misma Corporación, en el cual se estaba tramitando la acción de tutela radicada bajo el número 2012 01099 00 (fls. 126 a 132 c. anexo 3). Una vez regresó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, la Sala de Casación Civil mediante auto de 4 de julio de 2012, dio cumplimiento a la decisión proferida en la Acción de tutela que ordenó dejar sin efectos las actuaciones adelantadas en el recurso de casación y ordenó regresar el asunto al Tribunal Superior de Villavicencio, para que subsanara las irregularidades procesales -relacionadas con la notificación de los herederos determinados e indeterminados de la demandada- (fls. 134 a 136 c. anexo 3). Arribado el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, el 16 de julio de 2012 (fl. 139 c. anexo 2), correspondió su trámite al Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA, en virtud del nuevo reparto realizado, debido a la escisión de las Salas Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior (fl. 143 c. anexo 2), quien con fecha 17 de julio de 2012, presentó impedimento para conocer del asunto, toda vez que
fungió como titular del Juzgado que profirió la decisión de primera instancia, ordenando pasar el expediente a la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, quien era la Magistrada que lo seguía en turno (fl. 144 c. anexo 2), y en auto de 25 de julio de 2012, admitió el impedimento presentado y asumió el conocimiento del proceso (fls. 147 a 148 c. anexo 2). En la misma fecha -25 de julio de 2012-, la doctora SALAS SALAS, ordenó solicitar de manera urgente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, remitiera copia de la decisión proferida el 26 de junio de 2012, en la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS, radicada bajo el número 29176 (fl. 149 c. anexo 2), petición atendida el 30 de julio de 2012 (fls. 150 a 164 c. anexo 2). Ingresado el asunto al despacho de la funcionaria investigada, mediante auto del 31 de julio de 2012, se ordenó dejar sin efecto las actuaciones adelantadas desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente de la señora BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, de conformidad con lo reglado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, e informar a las partes convocadas en el proceso de que el trámite se mantendría
interrumpido por orden legal, según las causales 1º y 2º del artículo 168 ibídem, y que “se reanudará vencido el término otorgado en el inciso 2 del artículo 169 ibídem, o antes cuando los citados concurran y designan nuevo apoderado”, lo anterior de conformidad con el fallo de de tutela según el cual se acreditó que en el asunto de marras falleció la demandada el 4 de diciembre de 2008, y había fallecido su apoderadodoctor Luis Eduardo Figueroa Narváezel 3 de noviembre de 2006, lo cual implicaba que el fallo de segunda instancia se emitió a pesar de que existía causal de interrupción del proceso, (fls. 166 a 167 c. anexo 2). Obra paso al despacho de fecha 18 de junio (sic) de 2012, ingresando memorial de 17 de julio de 2012, en el cual los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, solicitaron –sin coadyuvancia de su apoderadoel desglose de la póliza JII 0006388 (fls. 163 a 164 c. anexo 2). Luego de realizados algunos actos para dar cumplimiento al auto citado, obra nuevo memorial presentado el 9 de agosto de 2012, por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, reiterando su solicitud de desglose (fls. 180 a 181 c. anexo 2). Obran los oficios remitidos al apoderado del actor (fls. 183 y 184 c.
anexo 2), a los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA, CRISTINA PEREIRA y SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS (fls. 185 a 186 y 188 a 189 c. anexo 2). Obra constancia del notificador, en la cual informó que entregó el oficio correspondiente al señor LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA, quien le informó que tiene otros ocho hermanos (SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS, DAGOBERTO y ANA FELISA GONZÁLEZ PEREIRA, FRANCY LASSO PEREIRA, CRISTINA, YOLANDA, JUAN CARLOS y GUILLERMO PEREIRA (fls. 187 c. anexo 2). Se allegó nuevo memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, reiterando su solicitud de desglose bajo la argumentación que ese no es un acto de litigio, sino un acto de disposición como tomadores de la póliza, encaminado a la que la Compañía de Seguros, les reembolse los dineros consignados en la fiducia, petición que hacen directamente por cuanto no cuentan con dinero para pagar un abogado (fls. 190 a 191 c. anexo 2). Obra paso al despacho de fecha 20 de septiembre de 2012, indicando que el término preceptuado por el inciso 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil venció en silencio (fl. 193 c. anexo 2). En proveído del 21 de septiembre de 2012, la Magistrada SALAS
SALAS requirió a la secretaría el cumplimiento inmediato de la notificación a la que hace referencia el inciso 30 del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, tal como se había ordenado en los numerales 2º y 4º de la parte resolutiva de la providencia de 31 de julio de 2012 (fls. 194 a 195 c. anexo 2). Obran los oficios remitidos al doctor Luis Eduardo Figueroa Narváez, al actor y a su apoderado, a los señores LUIS FERNANDO LASSO
PEREIRA, SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS, DAGOBERTO y
ANA FELISA GONZÁLEZ PEREIRA, FRANCY LASSO PEREIRA, CRISTINA, YOLANDA, JUAN CARLOS y GUILLERMO PEREIRA (fls. 196 a 209 c. anexo 2). En proveído del 16 de octubre de 2012, la Magistrada SALAS SALAS requirió nuevamente a la secretaría el cumplimiento inmediato de la orden contenida en el numeral 1 de la providencia que antecede (fl. 210 c. anexo 2). En la misma fecha se allegó informe del Secretario de que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 21 de septiembre de 2012 (fl. 211 c. anexo 2). Se enviaron notificaciones por aviso al doctor Luis Eduardo Figueroa Narváez, al actor y a su apoderado, a los señores LUIS FERNANDO
LASSO PEREIRA, SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS,
DAGOBERTO y ANA FELISA GONZÁLEZ PEREIRA, FRANCY
LASSO PEREIRA, CRISTINA, YOLANDA, JUAN CARLOS y
GUILLERMO PEREIRA, a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SEÑORA BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS (fls. 212 a 228 y 230 c. anexo 2). El 14 de noviembre de 2012, se registró proyecto sentencia (fls. 229 c. anexo 2), por lo cual se remitió el expediente desde el 19 de diciembre de 2012 al señor Magistrado Alberto Romero Romero y el 30 de enero de 2013 pasó al Despacho del Doctor Augusto Octavio Tejeiro Duque, quien lo regresó al despacho el 5 de febrero de 2013 (fls 76 y 77 c.o.). Obran devueltas las notificaciones por aviso de los señores
DAGOBERTO y ANA FELISA GONZÁLEZ PEREIRA, HEREDEROS
DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA SEÑORA BLANCA
NIEVES PEREIRA SANTOS, FRANCY LASSO PEREIRA, JUAN CARLOS, YOLANDA y GUILLERMO PEREIRA, SANDRA MILENA PEREIRA SANTOS y al doctor Luis Eduardo Figueroa Narváez (fls. 230 a 290 c. anexo 2). Obra paso al despacho de fecha 10 de diciembre de 2012, ingresando memorial de 26 de noviembre de 2012, en el cual los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, reiteran solicitud de desglose de la póliza JII 0006388 y confieren poder al
abogado John Jhamir Medina Rojas, quien aceptó el poder y coadyuvó la petición de sus poderdantes (fl. 292 c. anexo 2). Obran solicitudes en igual sentido presentadas por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA –sin coadyuvancia de su apoderado-, de fechas 30 de noviembre, 3, 6 y 7 de diciembre de 2012 (fls. 293 a 296 c. anexo 2). En la misma fecha se allegó informe del Secretario de que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de 21 de septiembre de 2012 (fl. 297 c. anexo 2). Con fecha 11 de febrero de 2013, la Magistrada SALAS SALAS convocó a la Sala de decisión para el estudio y decisión del proyecto de sentencia (fl. 299 c. anexo 2). Mediante auto de 12 de febrero de 2013, indicó la funcionaria que una vez concluida la interrupción que operó en el proceso de la referencia, por mandato expreso del inciso final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedía a pronunciarse sobre la solicitud de desglose de la póliza de fecha 26 de noviembre de 2012, la única que pudo ser atendida, por cuanto se presentó por conducto de apoderado judicial, disponiendo: reconocer personería al abogado John Jhamir Medina Rojas, correr traslado común de la solicitud por el término de 3 días, advertir a la secretaria de la Sala que una vez se surtiera el traslado debía ingresar el asunto de manera inmediata, e informar que
no se tramitaron las otras solicitudes presentadas por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, por carecer del derecho de postulación (fls. 300 a 302 c. anexo 2). Se allegó certificado de cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Figueroa Narváez (fl. 303 c. anexo 2), por lo cual en proveído del 12 de febrero de 2013, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil del municipio de Restrepo, enviara copia del registro civil de defunción del señor Figueroa Narváez (fls. 304 a 308 c. anexo 2). Obra informe secretarial del 20 de febrero de 3013, indicando que el término de traslado de la solicitud de desglose venció en silencio y se allegó el certificado de defunción solicitado (fl. 309 c. anexo 2). Razón por la cual mediante auto de 25 de febrero de 2013, la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, ordenó el desglose de la póliza JII 0006388 (fls. 310 a 313 c. anexo 2). En la misma fecha, se emitió proveído en el cual se ordenó correr nuevamente traslado a cada una de las partes para alegar de conclusión, atendiendo que se acreditó el fallecimiento del apoderado de la demandada -doctor Luis Eduardo Figueroa Narváez-, desde el 3 de noviembre de 2006 (fl. 314 c. anexo 2). Contra este auto se presentó recurso de reposición por parte del
apoderado del actor, indicando que la decisión en la acción de tutela mediante la cual se ordenó al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en el recurso de apelación, se originó en la irregularidad procesal en que incurrió la Corporación al adelantar parte del proceso después de acaecida la causal de interrupción consistente en el fallecimiento del apoderado de la demandada, pero ello tuvo ocurrencia el 3 de noviembre de 2006, cuando ya el proceso se hallaba a despacho para fallo, y en consecuencia ya se había surtido el traslado para alegar, por lo cual solicitó proceder a notificar la sentencia de segunda instancia (fls. 315 a 316 c. anexo 2). Obra informe secretarial de fecha 6 de marzo de 2013, de fijación en lista del recurso de reposición, e informe de fecha 11 de marzo de 2012, indicando que venció el término de traslado y paso al despacho (fls. 317 y 318 c. anexo 2). Se allegó constancia de que a partir del 14 de marzo de 2013, se posesionó como Magistrada la doctora DORIS YOLANDA RODRÍGUEZ CHACÓN (fl. 319 c. anexo 2). La auxiliar judicial del despacho, elaboró constancia indicando que esta Corporación solicitó copia del proceso de marras y que una vez efectuada la búsqueda correspondiente lo encontraron traspapelado, y pendiente de resolver recurso de reposición (fl. 320 c. anexo 2), por lo cual se ingresó al despacho, estableciendo que a pesar de tener proyecto registrado desde el 14 de noviembre de 2012, no se ha
proferido decisión de fondo (fl. 321 c. anexo 2), en consecuencia mediante auto de 17 de mayo de 2013, se procedió a resolver el recurso de reposición revocando lo ordenado en auto de 25 de febrero de 2013, por considerar que resultaba innecesario correr nuevo traslado para alegar, agregó además que no era procedente la solicitud del apoderado del actor de notificar la sentencia de segunda instancia, pues la misma no ha sido proferida, por lo cual ejecutoriada esta decisión debe el proceso ingresar al despacho para su fallo y decretó la remisión de copias con destino a este proceso disciplinario (fls. 324 a 332 c. anexo 2). De conformidad con el recuento realizado, es evidente como las afirmaciones expuestas por el quejoso -JHON JHAMIR MEDINA ROJAS-, no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias merecedoras de reproche disciplinario alguno, pues lo acreditado es que la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, ajustó su actuación a la normatividad vigente, y si bien se presentó una situación que implicó que no pudiera resolverse de manera inmediata la solicitud de desglose de la póliza realizadas por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, y su apoderado judicial, ello tuvo lugar por razones que no son imputables a la funcionaria investigada. Y es que de las pruebas allegadas se pudo establecer cuál fue el trámite en segunda instancia del proceso ordinario reivindicatorio de RITO ANTONIO
MARIÑO RODRÍGUEZ contra BLANCA NIEVES PEREIRA SANTOS, radicado bajo el número 500013103001 2003 00085 01, el cual fue absolutamente diligente, y además de ello se evidenció que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en toda la actuación realizada por la funcionaria investigada, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del fallador de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que el doctor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS manifestó su inconformidad con la actuación adelantada en segunda instancia por parte de la doctora NUBIA CRISTINA SALAS SALAS, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto la misma no atendió las numerosas solicitudes presentadas por los señores LUIS FERNANDO LASSO PEREIRA y CRISTINA PEREIRA, y por él como su
apoderado, en fechas julio 17, 9 de agosto, 6 de septiembre, 26 de noviembre, 3, 6 y 7 de diciembre 2012, de ordenar el desglose de la póliza que fuera entregada para obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia y garantizar los eventuales perjuicios que esa interrupción pudiera causar al demandante, pero ello tuvo ocurrencia por cuanto –como vimosde una parte, el proceso debió ser interrumpido –en cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela-, a fin de garantizar los derechos de los herederos de la demandada, y de otra, los solicitantes no actuaron mediante apoderado judicial, sino solamente en la petición de fecha 26 de noviembre de 2012, razón por la cual, esta fue la única solicitud que pudo ser tenida en cuenta y además la decisión pertinente sólo pudo ser proferida cuando concluyó la interrupción legal ordenada en el proceso. Además, según indicó la inculpada en su defensa, a pesar de que desde el 12 de febrero de 2013 se ordenó desglosar el referido documento, para el mes de julio del año en curso aún no había sido retirado por los solicitantes (fl. 42 c.o.). Nótese que incluso el señor JHON JHAMIR MEDINA ROJAS, solicitó vigilancia administrativa del asunto, la cual fue realizada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y mediante resoluciones número MSA 12-073 de 21 de diciembre de 2012 y PSA 13 – 216 de 13 de febrero de 2013, resolvió que no había habido un desempeño
contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia que ameritara la aplicación de correctivo alguno y ordenó el archivo de la actuación, precisando que si bien se había producido alguna demora en atender las peticiones tantas veces referidas, ello había sido causado por la falta de celeridad por parte de la Secretaria de la Corporación en cumplir las órdenes judiciales y que no era procedente intentar forzar la resolución de asuntos judiciales mediante derechos de petición, pues los mismos no son procedentes para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla con sus funciones (fls. 161 a 122 c.o.). Es decir, una vez revisado por la Sala el trámite impartido por la funcionaria investigada, se observa que sus actuaciones y las decisiones cuestionadas, no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues para la realización de las misma se analizaron de manera cuidadosa, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, por lo cual se considera que tanto las actuaciones de la funcionaria investigada, como sus decisiones, se encuentran cobijada por el principio de la autonomía judicial. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Se
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