CSDJ - F1100101020002013008190020170208101433-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013008190020170208101433-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201300819 00 F Aprobado según Acta Nº 06 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la
doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto correspondió a este Despacho, la queja presentada por el doctor Luis Alberto Morales Ríos, apoderado de la parte civil dentro de Proceso Penal con radicado N° 2012-0028-01, por el delito de Concierto para delinquir y otros, siendo procesado el señor Ramiro Jurado Doneys y otros, contra los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta mora, por cuanto el proceso inició en el año de 2005 y a la fecha de la queja, no se ha resuelto la apelación del auto que deniega pruebas a la defensora de los acusados y la nulidad propuesta. Mediante auto del 26 de abril de 2013 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
PRUEBAS RECAUDADAS
En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes probanzas. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201300819 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia - El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia del expediente con radicado N° 2012-0028-01, por el delito de Concierto para delinquir y otros, siendo procesado el señor Ramiro Jurado Doneys y otros. (fls. 17 y 2 anexos) - Se acreditó la calidad de Magistrados de los doctores María Consuelo Córdoba Muñoz, Esperanza Durán Ariza y Orlando Echeverry Salazar. (fls. 20-29) - Se estableció la carencia de antecedentes disciplinarios de los doctores María
Consuelo Córdoba Muñoz, Esperanza Durán Ariza y Orlando Echeverry Salazar. (fls. 39-47) Mediante auto del 31 de julio de 2013 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. (fls. 50-51) La doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, presentó escrito de explicaciones del que se extracta que el expediente estuvo a su cargo durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2012, cuando lo recibió y el 22 de julio de 2013 en que se
resolvió lo que fue objeto de alzada. Mora que justifica en lo siguiente: El asunto llegó a su despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio No. 025 del 10 de julio de 2012, en virtud del cual el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali dispuso negar la práctica de una prueba testimonial elevada por el Apoderado de la Parte Civil y la solicitud de nulidad invocada por la Defensora de los procesados Ramiro Jurado Donneys, Gustavo Carvajal Arias y Liliana Sarria. Señala que fue nombrada Magistrada en propiedad el 26 de enero de 2012 en sesión ordinaria de la sala plena de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y se posesionó el día 1° de marzo de 2012. Indica que la apelación fue resuelta en providencia del 22 Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de julio de 2013 según acta número 163, y en dicho trámite se expidió el acta número 162 del 17 de julio de 2013, mediante la cual se aceptó el impedimento propuesto por el Magistrado Orlando Echeverri Salazar, integrante de la Sala de Decisión, cuyo proyecto empezó a circular desde el 2 de julio de esta anualidad.
Así entre el 1° y el 2 de marzo de 2012 debió resolver un Habeas Corpus que por
reparto le correspondió, por lo que a partir del lunes 3 de marzo de 2012, empezó a tomar decisiones. Relaciona un cuadro de asuntos que entraron y salieron al despacho mes a mes, arrojando los siguientes totales: entradas 612, salidas 547, y entre ellas 380 acciones constitucionales preferenciales.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
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Referencia: Funcionario de Única Instancia a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó
la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 2.- De la falta disciplinaria.
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Página 6 República de Colombia
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3.- El caso bajo estudio.
Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali faltó sus deberes funcionales, presunta mora para resolver un recurso de apelación, contra auto que denegó pruebas y una nulidad propuesta en Proceso Penal con radicado N° 2012-0028-01, por el delito de Concierto para delinquir y otros, siendo procesado el señor Ramiro Jurado Doneys y otro. Pues bien, el periodo que la Magistrada tuvo a cargo el expediente fue de 360 días hábiles, de los cuales se descuenta la vacancia judicial de 22 días y el paro judicial de 2012, del 11 de octubre al 12 de noviembre de 2012, quedando en 320 días hábiles. Como quiera que en el periodo se reportó la salida de 547 asuntos, se tiene un promedio de 1.7 diario de producción, el cual se considera aceptable, sin olvidar que fueron 380 acciones de tutela resueltas tanto de primera como de segunda instancia, es decir 1 diaria. De manera que la mora que se le endilga está plenamente justificada, pues sus actuaciones se produjeron en términos razonables y el promedio de su producción así como la carga laboral no permiten enrostrarle incumplimiento de deber alguno.
Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de las diligencias y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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