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CSDJ - F11001010200020130082300ADJUNTA20140320103318-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130082300ADJUNTA20140320103318-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil catorce.

Magistrada Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300823 – 00

Aprobado en Sala No. 17 de la fecha ASUNTO Evaluar el mérito de la investigación disciplinaria impulsada al Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien fue denunciado por la señora Aura Rosa García Medina. HECHOS Ana María González de Jiménez interpuso demanda ordinaria reivindicatoria contra AURA ROSA GARCÍA MEDINA, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 101 No. 56ª-94 de Bogotá, la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad, pero ante una medida de descongestión se remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, donde el 15 de diciembre de 2010 se emitió fallo desfavorable a los intereses de la demandada García Medina, pues luego de declarar propietaria y titular del derecho de dominio del lote antes reseñado a la demandante, le ordenó su restitución. Recurrida la decisión, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según providencia del 15 de febrero de 2012. Posteriormente y con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación, el apoderado de la demandada solicitó se justipreciara el valor del

interés para recurrir, conforme con el artículo 3701 del C. de P. Civil, para lo cual el Magistrado CARLOS JULIO MOYA COLMENARES designó como perito al abogado Pedro Pablo Parra Duarte, según auto del 23 de marzo de 2012, pero como éste sólo se posesionó el 13 de junio de 2012, la señora AURA ROSA GARCÍA MEDINA, denunció al funcionario porque en su sentir violó los artículos 1182 y 1193 ibídem. 1 “JUSTIPRECIO DEL INTERES PARA RECURRIR Y CONCESION DEL RECURSO.<Artículo modificado por el artículo 1, numeral 185 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte. Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia”. 2 “PERENTORIEDAD DE LOS TERMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de

enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 3 “TERMINOS SEÑALADOS POR EL JUEZ. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la ANTECEDENTES Mediante auto del 12 de agosto del año pasado se abrió la investigación, dentro de la cual se acreditó la calidad de funcionario del Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES4, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 13 de noviembre de 1992. En esa etapa se obtuvo el certificado de ausencia de antecedentes del disciplinado y copia del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y del auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual rechazó el recurso de queja interpuesto por la señora García Medina frente al auto que negó la concesión de la casación, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES Atendiendo la calidad del funcionario denunciado, debe advertirse que esta

Superioridad tiene competencia para conocer y decidir sobre la presente investigación, impulsada al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior solicitud se formule antes del vencimiento”. 4 Fls. 131Y SS. contentivos del acta de elección y posesión. de Bogotá, conforme con los artículos 256-35 de la C. P. y 112-36 de la Ley 270 de 1996. Revisada la actuación, de entrada se anuncia que la Sala se abstendrá de continuar con las etapas subsiguientes del trámite disciplinario y en su lugar dará aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, puesto que la prueba arrimada descarta la comisión de conducta contraria a los deberes funcionales por parte del denunciado. Prima facie, se advierte que la queja de la señora Aura Rosa García Medina contra el Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, se fundamentó en que éste presuntamente violó los arts. 118 y 119 del C. de Procedimiento Civil, puesto que luego de designar un perito avaluador y fijarle el 16 de abril de 2012 para posesionarse, sólo se cumplió el 13 de junio de ese mismo año. Pues bien, la prueba recogida, como las copias de los autos emitidos por el funcionario denunciado, evidencia que efectivamente el 23 de marzo de 2012 el Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES designó al abogado Pedro Pablo Parra Duarte como perito auxiliar de la justicia a fin de que justipreciara el interés para recurrir en casación, y le fijó el 16 de abril de 2012 para su posesión; sin embargo, la diligencia no se cumplió, porque el

designado no se presentó. 5 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistradas de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Así las cosas, el 4 de mayo de 2012, el funcionario ordenó requerir al perito para que se posesionara el 23 siguiente, pero el 25 de los mismos, el auxiliar de la justicia, por escrito, aceptó el cargo y solicitó nueva fecha para posesionarse, fijándose el 13 de junio de ese año, como en efecto se realizó7

Significa lo anterior, que en cumplimiento de su deber de impulsar y tramitar el proceso, el Magistrado designó el auxiliar de justicia y le fijó fecha para la posesión, sin que éste lo hubiese realizado en la primera fecha, pero de ahí no puede irrogarse reproche alguno frente al funcionario, puesto que se trata de una circunstancia que el mismo no puede gobernar, ya que corresponde al dominio del perito, quien presentó la respectiva solicitud para que se le fijara nueva fecha, a lo cual el Magistrado accedió, pues la Ley no lo

prohibía. En efecto, lo que mandan los artículos 118 y 119 del C. de P. Civil es que: “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (subraya fuera de texto). Y que “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”. En cuanto a la perentoriedad, vale recordar que, en el caso de los auxiliares de la justicia, el término otorgado se inicia a partir del momento en que se posesionan. 7 Fl. 13 Ahora, vale recordar que la Ley disciplinaria fue instituida para corregir y sancionar a los servidores públicos, pero por sus propios comportamientos, no por conductas de terceros, como es el caso que nos ocupa, en tanto que quien no se posesionó en las fechas fijadas fue el auxiliar de la justicia, no el Magistrado. Y si bien, el Magistrado accedió al aplazamiento de la posesión requerida por el auxiliar de la justicia, tampoco ello implica incumplimiento a los deberes, puesto que esa decisión se hizo fue precisamente para cumplir con esa diligencia de posesión, más no para emitir el dictamen, que es el acto procesal por excelencia. Aunado a ello, debe repararse que ese

comportamiento del funcionario impidió que se dilatara el proceso, ya que el relevo del perito demandaba mayor tiempo, en tanto se requería nuevo nombramiento y notificaciones. En síntesis, si de parte del disciplinado no hubo infracción a las normas procesales, ni dilación de términos, no es procedente discutir disciplinariamente su comportamiento, en tanto, no puede afirmarse incumplimiento de deber que permita estructurar falta disciplinaria, razón por la cual habrá de terminarse la actuación al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación impulsada al Dr. CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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