CSDJ - F11001010200020130082400ADJUNTA20130731104406-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130082400ADJUNTA20130731104406-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez de julio de dos mil trece Aprobado en Acta Nº. 52 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201300824 - 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria contra los Dres. EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. HECHOS Por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) condenó al señor Hugo Danilo Franco Montañez, a la pena de 42 meses de prisión, según fallo del 13 de mayo de 2011. Impugnada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, integrada por los Magistrados EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2011 confirmó la pena. Inconforme con el trámite del proceso y la decisión, el señor Hugo Danilo Franco Montañez presentó queja disciplinaria contra los funcionarios, porque en su sentir, es inocente de los cargos por los cuales se le condenó. ANTECEDENTES Por auto del 29 de abril de 2013, se inició indagación preliminar. En dicha
etapa se arrimó el oficio No. 77 del 17 de mayo del presente año, suscrito por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, del cual se infiere que efectivamente a esa Corporación se allegaron dos procesos contra el señor Hugo Danilo Franco Montañez para surtir el recurso de apelación de los fallos condenatorios. En efecto, se indicó que el expediente No. 2011-0511 arribó a esa Colegiatura el 14 de junio de 2011 para desatar la apelación de la sentencia y mediante fallo del 1º de septiembre del mismo año, se confirmó la condena emitida, el 13 de mayo desea anualidad, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. Y con relación al proceso No. 2006-1051 se dijo que mediante providencia del 18 de abril de 2008 se decretó la nulidad del proceso y al regresar el expediente para conocer de la apelación del fallo emitido el 22 de marzo de 2011, se decretó la prescripción de la acción penal con relación al delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, según providencia del 11 de mayo de ese año. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales de Distrito Judicial, entre otros funcionarios. De acuerdo con la documentación arrimada al expediente, esto es, la copia de la providencia que genera inconformidad para el quejoso, se puede extraer que efectivamente a los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ
ANGELA MONCADA SUÁREZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, les correspondió conocer de la apelación del fallo condenatorio proferido contra el señor Hugo Danilo Franco Montañez. De otro lado, revisado el fallo emitido el 1º de septiembre de 2011, por los Magistrados EDGAR KURMEN GÓMEZ, CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ, el cual ha generado la 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” inconformidad del quejoso, puesto que confirmó la condena de 42 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de Actos sexuales con menor de 14 años, debe advertirse que la citada providencia hizo un análisis del material probatorio arrimado a la
investigación y se explicaron las razones por las cuales debía avalarse el reproche penal. En efecto, en el citado fallo, se razonó de la siguiente manera: “No obstante lo anterior, está claramente demostrado con los testimonios de todas las menores y con el mismo dicho de Hugo Danilo, que éste si proyectó películas pornográficas en presencia de algunas menores de edad entre ellas Adriana Paola Bernal Perilla. Igualmente se ha comprobado que Hugo Danilo Franco, en una oportunidad, en que se encontraban las menores Rosa Vianey y Adriana Paola en su apartamento, éste empezó a tocar y acariciar las partes íntimas de Rosa Vianey, estando Adriana Paola Bernal Perilla menor de 14 años, presenciando dicha escena, así lo depone Rosa Vianey y la misma Adriana Paola, situación que también deja incurso al procesado en la comisión de actos sexuales con menor de 14 años, pues el tipo penal contempla no solamente el contacto físico y directo con el menor sino también ejecutar esta clase de actos delante o en presencia de los menores, interrumpiendo de esta manera bruscamente su formación y educación sexual, ya que este comportamiento libidinoso de tierna edad deja secuelas y trastorno en la personalidad de las víctimas de este tipo de delitos…”3. 3 Fl. 50 Aunado a lo anterior, debe señalarse que la decisión se tomó por un juez colegiado, circunstancia que garantiza la seguridad jurídica, pues recuérdese que los Tribunales Superiores están conformados por juristas de las más altas capacidades y que por tratarse de Salas, no es un juez unitario el que
decide sino varios, como ocurrió en el presente asunto. En ese orden de ideas, no puede la jurisdicción disciplinaria emitir reproche alguno respecto de los Magistrados denunciados, puesto que la decisión estuvo precedida de un análisis íntegro y ponderado de los medios de convicción arrimados, es decir, la providencia como tal no presenta irregularidades que permitan censurar el comportamiento de los servidores judiciales. De otro lado, no puede soslayarse que los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer y, en esas condiciones, le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus fallos actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2284 y 2305 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 737 4 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 5 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 6 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 7 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la y 2108, en consonancia con el 1649, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la
terminación de la actuación y el archivo definitivo, respecto de la decisión del 1º de septiembre de 201. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ANGELA MONCADA SUÁREZ y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial