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CSDJ - F11001010200020130082500ADJUNTA20140822163453-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130082500ADJUNTA20140822163453-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300825 00 / 2652 F Aprobado según Acta N° 64 de la fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la queja presentada por el Comandante del Departamento de Policía del Chocó. CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la queja instaurada por el Coronel Jesús Edilsón Paredes Barreto, Comandante del Departamento de Policía del Chocó, según la cual los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de tutela con radicado Nº 201300014, profirieron fallo el día 13 de marzo de 2013, en contra de la entidad sin tener en cuenta la respuesta que ellos le dieron a la demanda. (fl. 10). ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó formal apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del

Chocó, disponiendo dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 154 de la Ley 734 de 2002. (fls. 29-30) Notificados personalmente los precitados del contenido del auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, sólo la doctora NORMA MORENO MOSQUERA hizo uso de su derecho de rendir las explicaciones del caso, considerando que debían archivarse las presentes diligencias, por ausencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria, o que de existir esta no es atribuible a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto el hecho de no tener en cuenta la contestación de la demanda de tutela remitida por el Comando del Departamento de Policía del Chocó, “no obedeció a ninguna actuación negligente ni dolosa por parte de la Sala, sino a los documentos que en dicho momento obraban en el proceso, dentro de los cuales no se encontraba el informe rendido por la entidad” Señala la Magistrada que: “Con el ánimo de aclarar la anterior irregularidad se solicitó informe escrito al Secretario del Tribunal y a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial, los cuales coinciden en manifestar en que para la fecha de la sentencia existían inconvenientes con la entrega a los despachos judiciales de los diferentes documentos recibidos por la Oficina de apoyo, los cuales se entregaban tardíamente. Así el Secretario del Tribunal informó que el informe en cuestión sólo fue recibido en dicha oficina el día 14-de-marzo de 2013, es decir, al día siguiente de proferida la sentencia, como comprenderá, señor magistrado, por tratarse de una acción de tutela, era imperativo proferir el fallo dentro del

término, sin ninguna dilación injustificada.” (fls. 52-54) Para demostrar lo anterior, allegó: (i) Oficio No. 1744 del 11 de junio de 2013, suscrito por el Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó, al cual anexó copia de la planilla de recepción de memoriales de fecha 13/03/2012, en este oficio se manifiesta: “Conforme lo pedido por usted en su oficio de la fecha por medio del cual solicita se le informe las razones por las cuales el oficio que fue radicado el 5 de marzo de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial, con destino a la acción de tutela radicada bajo el número 2013-0014 - Actor: GLORIA MARGARITA HERRERA GIRALDO contra TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL -, no se encontraba anexo en el expediente al momento de proferirse el fallo, le manifiesto que dicho memorial u oficio se recibió en la Secretaría General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2013, conforme la recepción de memoriales proveniente de la Oficina de Apoyó Judicial y el fallo o sentencia se dicto el día 13 del mismo mes y año o sea un día antes de recibido el citado oficio.” (ii) Oficio OAJ-CAQ-17-01-969 del 19 de junio de 2013, suscrito por la Jefe Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó. En el cual se dice: “…me permito informar, que durante el mes de Marzo de la presente anualidad, se generó un represamiento en lo atinente a presentación personal de poderes, la recepción de memoriales dirigidos a los distintos despachos judiciales, y su

consecuente sistematización, debido a serias dificultades generadas en la Oficina de Apoyo Judicial como consecuencia de la falta de personal para cumplir con las funciones antes mencionadas.” (fl. 55) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de

cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, es un hecho cierto que los doctores JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para la época de los hechos, profirieron fallo de tutela dentro del radicado Nº 2013-0014, de GLORIA MARGARITA HERRERA GIRALDO contra TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, sin considerar la respuesta de la entidad accionada, por cuanto esta no se encontraba en el expediente en ese momento, dado que dicho documento se recibió en la Secretaria del Tribunal Administrativo un día después de proferida la decisión. Situación que se explica con el informe de la Jefe Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, en el cual dijo que para el mes de Marzo de 2013, “se generó un represamiento en lo en lo atinente a presentación personal de poderes, la recepción de memoriales dirigidos a los distintos despachos judiciales, y su consecuente sistematización, debido a serias dificultades generadas en la Oficina de Apoyo Judicial como consecuencia de la falta de personal para cumplir con las funciones antes mencionadas.” Siendo así, los Magistrados aquí acusados son totalmente ajenos a esta situación, de manera que la Sala se abstendrá de formular cargos contra los doctores JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, dadas

las circunstancias que vienen de mencionarse, debiendo, por tanto, dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación de las diligencias y el consecuente archivo de las mismas a su favor, este último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. OTRA DETERMINACIÓN Como la mora en allegar la respuesta de la entidad accionada se presentó en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, se remitirán copias de esta providencia, de la queja y de los folios 55 y 56, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, para que se investigue sobre las posibles responsabilidades que puedan derivarse de esta caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y NORMA MORENO MOSQUERA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para la época de los hechos, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Cúmplase con lo dispuesto en el acápite de otra decisión.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, advirtiendo que contra ella no

procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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