CSDJ - F11001010200020130082700ADJUNTA20131113103128-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130082700ADJUNTA20131113103128-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre siete (07) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300827 00 Aprobado Según Acta No. 086 de la misma fecha Resolver Solicitudes de Impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de éste proceso disciplinario. ANTECEDENTES El señor Ezequiel Hernández Carrillo, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima, presentó escrito ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue remitido por competencia a esta Superioridad, mediante oficio DRCCC 001449 del 12 de abril de 2013, solicitando se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, pues en su sentir, fue sancionado injustamente. Asignado el proceso al despacho del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA,
mediante escrito del 24 de abril de 2013, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con citación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo fundamento fue el haber participado “… como Magistrado de esta Colegiatura en la Providencia del 18 de noviembre de 2010, aprobada en Sala número 128 de la misma fecha, dentro del radicado número 7300011102000200900046 01, con ponencia del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, en la que se confirmó el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancionó al Doctor Ezequiel Hernández Carrillo, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de OrtegaTolima, con suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de 90 días al hallarlo responsable de la falta contenida en el numeral 6 articulo 154 Ley 270 de 1996 , siendo esta una de las decisiones cuestionadas por el Juez en su escrito de queja…”.1 Al igual que la exposición anterior, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera se encuentra incursa en la causal de 1 Folios 30-32 C.O. impedimento contemplada en el numeral 2 de la artículo 84 de la Ley 734 de 2002. El Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2 con fundamento en la causal 4° del artículo 84 de la misma normatividad, se declaró impedido para conocer de estas diligencias. Por su parte, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestó su
impedimento para conocer del sublite, con citación de las causales previstas en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 85 de la citada Ley, argumentando que “… el quejoso instauro denuncia en mi contra ante la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 13259-001…3 (sic a lo trascrito) En general, los Magistrados consideran comprometida la debida imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia y, es por ello que solicitan a la Sala, se acepte el impedimento propuesto. Quien funge como ponente en escrito del 20 de mayo de 20134, manifestó que no concurre ninguna causal de impedimento para conocer del proceso disciplinario de la referencia anotando. Finalmente, mediante informe secretarial del 15 de julio de 2013, pasó el expediente al despacho de quien funge como ponente5. CONSIDERACIONES 2 Folio 41 C.O. 3 Folios. 35 – 36 C.O. 4 Folio 38 C.O. 5 Folio 50 C.O. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el
impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”6. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”7. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales8. 6 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999).
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice9.(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos10, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo11. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad12. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la
Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. 9 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. 10 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 11 Idem. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva13. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que las normas invocadas como soporte de las peticiones, en su tenor literal disponen lo siguiente: “…Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son
causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata… …4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…”. …8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales. Así las cosas, siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala procede metodológicamente a analizar las solicitudes de impedimentos con las normas invocadas: 13 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011.
1. Causal 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002: Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata… Los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestaron que se encuentran incursos en la causal 2 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto participaron de la decisión aprobada en Sala número 128 de 18 de noviembre de 2010, en la que se confirmó el fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancionó al doctor Ezequiel Hernández Carrillo, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima.
Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los citados Magistrados la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, aceptar las solicitudes presentadas, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos: 1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. 2.- Los Magistrados que se declararon impedidos suscribieron la providencia emitida el 18 de noviembre de 2010, dentro del radicado 73000111020002000900046 01, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, proceso disciplinario seguido contra EZEQUIEL HERNÁNDEZ CARRILLO en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de OrtegaTolima. 3.- Es decir, a juicio de la sala, no sólo los Magistrados con su actuación, pudieron haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, sino que participaron en el mismo y por lo tanto, se configuran la causal de impedimento invocada, regulada en el numeral 2º del artículo 84 de la ley 734 de 2002. Así entonces y como quiera que, efectivamente los Magistrados se encuentran incursos en la causal señalada en el numeral 2° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, en tanto conocieron en segunda instancia la actuación cuestionada, es indudable que las razones esgrimidas tienen plena
validez, motivo por el cual se procederá a despachar favorablemente sus peticiones y así lo declarará la Sala. 2. 2. Causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002: Haber… manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación…”. Considera el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se encuentra incurso en la causal 4 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, por cuanto participo de la ya mencionada providencia, en sala 128 de 18 de noviembre de 2010, siendo objeto de un amplio análisis del asunto y expresando su opinión, de tal manera que surge evidentemente causal objetiva de declaratoria de impedimento.
3. Causal 8 del artículo 84 ley 734 de 2002: Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
Según la manifestación de impedimento, invocada por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, considera esta incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 84 Ley 734 de 2002, por cuanto el quejoso instauró denuncia en su contra ante la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 13259-001. Siendo ésta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la citada Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe de entrada, negar la solicitud presentada, pues la causal 8 del artículo 84 de la ley 734 de 2002, se refiere a denuncia “instaurada por
cualquiera de los sujetos procesales ”, situación que no sucede en el caso sub examine, toda vez que el quejoso no es sujeto procesal, además la norma invocada como causal hace referencia a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, ambas situaciones inexistentes en el caso concreto. Debe tenerse en cuenta que la causal de impedimento exige que no sólo se esté en presencia de una investigación penal o disciplinaria, instaurada por alguno de los sujetos procesales, sino además que se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos, para que a la Magistrada se le acepte el impedimento, situación que no ha ocurrido en el caso objeto de análisis, en tanto el aquí quejoso no es considerado como sujeto procesal acorde con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior y atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, esta Sala no accede a separar a la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos puestos de presente por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en consecuencia, separarlos del conocimiento del caso debatido, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Vicepresidente Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial