CSDJ - F11001010200020130082700ADJUNTA20140912092341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130082700ADJUNTA20140912092341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 073 de la fecha Registro de proyecto: doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300827 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y PEDRO ALONSO SANABRIA BNUITRAGO, y negado el manifestado por quien funge como ponente1, corresponde a la Sala resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Providencia del 7 de noviembre de 2013, M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela Hechos. Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja instaurada por el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, remitida a esta Corporación por la Procuraduría General de la Nación. En ella manifestó su inconformidad con el presunto actuar irregular del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, como quiera que se
ha abstenido de manifestarse impedido para conocer de los procesos disciplinarios seguidos en su contra bajo los radicados: 2011/530, 2011/418, 2012/600, 2012/359 y 2012/935, pese a haberle interpuesto denuncia penal No. 13259-01, en la cual se dispuso indagación previa, mediante proveído del 5 de enero de 2012 de la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Actuación procesal. Inicialmente el proceso correspondió por reparto al H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien se declaró impedido para conocer del mismo, lo propio hicieron los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y quien funge como ponente. Mediante providencia del 7 de noviembre de 2013, fueron aceptados los impedimentos exteriorizados por los 3 primeros, en tanto que el de la Magistrada ponente fue negado, en consecuencia, el proceso le fue remitido a su Despacho el 11 de diciembre de 2013. Indagación preliminar. Con auto del 13 de enero de 2014 se dispuso de esta fase preliminar, oportunidad en la cual se decretó la práctica de algunas pruebas, como oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que certificara el trámite impartido a los procesos disciplinarios No. 2011/530, 2011/418, 2012/600, 2012/359 y 2012/935, seguidos contra el quejoso, en su condición de Juez
Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, acreditar la condición de sujeto disciplinable del doctor GUARNIZO NIETO, así como, escucharlo en versión libre. Durante esta fase preliminar, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, certificó: - Que el proceso No. 2012/600, no corresponde a un proceso tramitado contra el quejoso, sino contra el doctor Jesús Humberto García Ovallos, Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, y estuvo a cargo del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes2. - Que el proceso No. 2012/935, seguido contra el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, fue sometido a reparto el 3 de septiembre de 2012, correspondiéndole al Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, quien dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto del 10 de octubre de esa anualidad, pero el 23 de abril de 2013 y en cumplimiento de las medidas de descongestión implementadas en esa Sala, fue remitido al Despacho del doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, quien profirió auto de terminación y archivo el 22 de mayo de ese año, decisión que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida3. - Que el proceso No. 2011/530, se adelantó contra el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, correspondieron por reparto del 7 de marzo de 2011 al doctor GUARNIZO NIETO, quien el 17 de mayo ordenó indagación preliminar, el 28 de septiembre siguiente decretó pruebas, y el 16 de
2 Fol. 83 C. O 3 Fols. 84 y 85 C. O mayo de 2012 ordenó la terminación y el archivo de la actuación, providencia que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida4. - Que el proceso No. 2012/359, seguido contra el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, correspondió al Magistrado GUARNIZO NIETO, en virtud del reparto realizado el 29 de marzo de 2012, quien dispuso indagación preliminar el 6 de julio siguiente. El 22 de febrero de 2013, abrió investigación disciplinaria y el 26 de junio de ese año pasó al Despacho de descongestión, a cargo del doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, quien decretó pruebas el 8 de julio de esa anualidad. El 31 de julio de 2013 terminó la medida de descongestión, por lo que el expediente regresó al Despacho del Magistrado GUARNIZO NIETO, quien dispuso el cierre de la investigación con auto del 27 de agosto siguiente, el 12 de septiembre de ese año, el ahora quejoso recusó al mencionado funcionario, pero la recusación no fue aceptada en providencia del 28 de octubre de esa misma anualidad, suscrita por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y el Conjuez José Bercelio Forero Ángel, en consecuencia, las diligencias regresaron al aquejado, quien profirió pliego de cargos el 13 de noviembre siguiente5. - Que el proceso No. 2011/418, seguido contra el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, fue sometido a reparto el 3 de febrero de 2011 y
correspondió al Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, quien el 3 de mayo de ese año dispuso la apertura de indagación preliminar, pero mediante proveído del 9 de mayo de 2012 decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de aquel, y como quiera que 4 Fol. 86 C. O 5 Fols. 87 y 88 C. O no se instauró recurso alguno, el auto quedó en firme, encontrándose archivado el expediente6. Versión libre. Fue presentada mediante escrito del 21 de febrero de 2014, en ella el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, pidió se declarara la terminación de la presente actuación disciplinaria, pues no ha sido vinculado legalmente a una investigación penal iniciada por el quejoso, tal como lo exige el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Destacó que dentro del proceso No. 2012-00359, el ahora quejoso lo recusara por la misma razón que fundamenta la queja, la cual no fue aceptada por él mediante proveído del 23 de octubre de 2013, y en providencia del 28 de octubre de ese año, tampoco se aceptó por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y el Conjuez José Bercelio Forero Ángel. De la condición de funcionario. Según constancia obrante a folio 108 del expediente el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, desde el 2 de noviembre de 1993.
El 3 de abril de 2014 pasó al Despacho el Oficio No. 029 PJ-101 del Procurador 101 Judicial II Penal, doctor Oscar Iván Cortés Hernández, mediante el cual pidió se informara si dentro del presente asunto se había dispuesto apertura de investigación, a efectos de tener esa información para atender la solicitud de intervención en el disciplinario No. 2012-00359, presentada ante ese Órgano de control por el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, petición a la que se le dio respuesta el 10 de abril de esta misma anualidad por la Magistrada ponente. 6 Fol. 89 C. O Cumplidas las anteriores diligencias, el expediente regresó al Despacho de la Magistrada Ponente el 23 de abril de 2014. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Judicial, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. La inconformidad del quejoso, se centra en la omisión del Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de declararse impedido para conocer de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, pese a que lo denunció penalmente, y el 5 de enero de
2012 la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso apertura de investigación previa. Solución del caso. Pues bien, de entrada considera la Sala que con el material probatorio recaudado durante la fase preliminar es suficiente para advertir la inexistencia de falta disciplinaria atribuible al doctor GUARNIZO NIETO, por las siguientes razones: - La causal de impedimento consagrada en el numeral 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos seguidos contra el aquejado, por cuanto se le iniciaron dada su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ortega, presupone que el funcionario esté o haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria, y que se haya proferido resolución de acusación o formulado cargos, en virtud de la denuncia o queja instaurada por el sujeto procesal. Y como el mismo doctor Ezequiel Hernández Carrillo lo puso de presente, la denuncia instaurada contra el doctor GUARNIZO NIETO, apenas se encuentra en fase de investigación previa, es decir, como él bien está en capacidad de comprender dada su condición de Juez de la República de Colombia, no se configuran los supuestos fácticos de la causal de impedimento en cita, pues no existe una providencia de apertura formal investigación penal en contra del aquejado, y tampoco se ha proferido Resolución de Acusación en su contra por parte de la Fiscalía a cargo de su denuncia, de ahí que sea apenas natural que el Magistrado no solicitara ser apartado del conocimiento de las actuaciones disciplinarias en comento. - Sumado a lo anterior, dentro de los procesos disciplinarios No.
2011/418 y 2011/530, el doctor Ezequiel Hernández Carrillo no propuso recusación contra el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, y en cambio sí, optó por instaurar la queja disciplinaria que ocupa hoy la atención de la Sala, pasando por alto que en esos expedientes el funcionario profirió sendos autos de terminación y archivo desde el 16 y 9 de mayo de 2012, respectivamente, es decir, incluso antes de la queja génesis de la presente actuación, ya habían sido resueltos en su favor los referidos procesos, circunstancia que desvirtúa cualquier señalamiento de parcialidad por parte del Magistrado aquejado tendiente a perjudicar al doctor Hernández Carillo. - Ahora bien, el proceso No. 2012/600, ni siquiera se surtió contra el doctor Ezequiel Hernández Carrillo, luego entonces, ningún reproche podría imputársele al Magistrado GUARNIZO NIETO, si además se tiene en cuenta que no fue conocido por este último, en tanto que correspondió por reparto al doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, quien lo terminó de manera anticipada. Luego entonces, no podría exigírsele al Magistrado aquejado que se declarara impedido en un proceso del cual no tuvo conocimiento. Desde luego que aquí tampoco se configura falta disciplinaria por la cual se deba continuar a la siguiente fase procesal en el presente asunto. - El proceso No. 2012/935, si bien fue iniciado preliminarmente por el Magistrado GUARNIZO NIETO, lo envió al Despacho de descongestión a cargo del doctor Manuel Dagoberto Caro Rojas, quien profirió decisión de terminación y archivo en favor del ahora quejoso.
Es decir, además de no haberse recusado al Magistrado GUARNIZO NIETO en ese preciso trámite, éste no profirió decisión diferente a la apertura del trámite preliminar y su remisión al funcionario de descongestión, de ahí que ninguna irregularidad pueda si quiera avizorarse en el actuar del funcionario. - En el proceso No. 2012/359, el doctor Ezequiel Hernández Carrillo recusó al Magistrado aquejado, quien al no aceptar la recusación le dio el trámite de Ley, enviando las diligencias al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, y en Sala con el Conjuez José Bercelio Forero Ángel, resolvieron no aceptarla, motivo por el cual el expediente debió continuar siendo instruido por aquel. Es apenas claro para esta Sala, y así debe serlo para el quejoso -- dada su condición de administrador de justicia--, que de acuerdo a la forma en la cual opera el trámite de las recusaciones, su no aceptación por quienes la resuelven, implica que el funcionario recusado debe continuar conociendo del proceso. Por lo anterior, resulta extraño para la Coelgiatura que el Juez Hernández Carrillo acudiera a la acción disciplinaria contra su Juez disciplinario de primera instancia, planteando argumentos que para nada derivan en la comisión de faltas imputables a éste. De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia7, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben
satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. En un caso análogo al que hoy ocupa la atención de la Sala, se consideró: “No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. 7 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también deben ser desechados en principio los procesos inútiles”8-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja -- porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. … Así, como el Estado tiene límites para intervenir
sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Charry-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas, farragosas y confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas…”9 Así las cosas, por dos circunstancias no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra del doctor GUARNIZO NIETO el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada en tanto que el mismo doctor Ezequiel Hernández Carrillo considera que el aquejado está impedido en 5 procesos disciplinarios, uno de los cuales no fue conocido por el aquejado, tres de ellos se encuentran archivados, y solo en uno presentó 8 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 9 Rad. 110010102000201202322 00, aprobado el 17 de julio de 2013. recusación que ya fue resuelta desfavorablemente, (ii) porque no se configura
falta disciplinaria imputable al indagado en tanto que no se advierte que la omisión denunciada constituya un desconocimiento de sus deberes o incursión en prohibiciones funcionales, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la “indignación” del denunciante, implica terminar el procedimiento puesto en marcha, pues de lo contrario el efecto producido en segundo plano sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una investigación a quien no ha desconocido la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo10-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como fórmula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos11. En vista que ningún deber funcional se observa contrariado por el Magistrado
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 10 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 11 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. del Tolima, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo, como enseña el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial