CSDJ - F11001010200020130082800ADJUNTA20130516164042-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130082800ADJUNTA20130516164042-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 035 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300828 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de la misma ciudad – Sección Segunda.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por los señores Vicky Constanza
Ortiz Castro, Gloria Janeth Herrera Guacaneme y Pedro Orlando Velandia Gómez Contra El Hospital San Juan de Dios - Fundación San Juan de Dios en Liquidación.
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOSFUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. (fls. 4-30 c.o.).
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300828 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado judicial los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, presentaron Demanda Ordinaria Laboral el 9 de octubre de 2012, ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia (FL.351C.O.) contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, petición que fue desplegada con el fin que se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos laborales por los demandantes y se ordene pagar todas las acreencias convencionales en mora, con su respectiva indemnización y demás emolumentos salariales, como resultado de un vínculo laboral con la entidad demandada. (fls. 9-11 c.o.).
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO
EL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante
auto del día 11 de diciembre de 2012, rechazó la Demanda Ordinaria, por falta de jurisdicción para conocer del asunto, en los términos del artículo 85 del CPCl, aplicado por analogía con el artículo 145 del CPTSS. “Artículo 85. (…) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido. Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose. (….)” Así mismo, observa el Despacho Judicial que la Fundación San Juan de Dios, es un ente que pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca y por lo tanto sus trabajadores
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ostentan el carácter de trabajadores departamentales al servicio de un establecimiento público y además por prestar un servicio de salud se encuentra sometida a los lineamientos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que señala que: “donde se consideran como trabajadores oficiales en los establecimientos de salud, a los que desempeñen cargos no
directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones”. Por lo anterior, el Juzgado determinó que de acuerdo al libelo los demandantes no ostentan cargos de mantenimiento o servicios generales, que son cargos de Auxiliar de Enfermería, Odontóloga y Ayudante de Lavandería, labores que no se pueden determinar dentro de los parámetros de la Ley N° 10 de 1990, por lo tanto se colige que son empleados públicos, razón por la cual de conformidad al artículo 2° del CPTSS, se sustraen de la órbita de la Jurisdicción Laboral y resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. EL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA. Arribadas las diligencias al Despacho Judicial, según acta individual de reparto del 16 de enero de 2013, por auto del día 4 de febrero de 2013, hizo lo propio y se declaró incompetente para conocer del proceso de Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, argumentando que observando las pretensiones de los demandantes como era el reconocimiento de la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con la entidad demandada, determinó que la jurisdicción competente para tramitar y decidir de fondo el presente proceso era la Jurisdicción
Laboral en aplicación de la Ley 712 de 2001 artículo 2° numeral “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (…).”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual manera, señaló el Despacho Judicial que no cabría duda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocía de conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando fueran de carácter laboral y el vínculo laboral provinieran de una relación legal y reglamentaria en donde se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad de conformidad al artículo 155 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece “(…) De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Por consiguiente, con aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte demandante el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia y plantea el conflicto negativo de jurisdicciones al Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito de Bogotá y remitiendo el expediente a esta Superioridad para que se dirima el conflicto en mención. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTITRÉS
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH
HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. (fls. 4-30 c.o.). Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado judicial los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, presentaron Demanda Ordinaria Laboral contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos laborales
por los demandantes y se ordene pagar todas las acreencias convencionales en mora,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES con su respectiva indemnización y demás emolumentos salariales, como resultado de un vínculo laboral con la entidad demandada. (fls. 9-11 c.o) Los demandantes se encuentran vinculados laboralmente mediante contrato laboral a término indefinido con el Hospital San Juan de Dios – Fundación San Juan de Dios, tal como se acredita documentalmente así: la señora VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, se desempeña como como Odontóloga desde el 2 de octubre de 1989, la señora GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME, se desempeña como Auxiliar de Enfermería, desde el 03 de julio de 1990 y el señor PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, se desempeña como Ayudante de Lavandería desde el 21 de octubre de
1994. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la
atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional,
relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por los autores, se colige que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para adelantar este tipo de procesos como emana de las pretensiones del presente asunto, es decir, que se declare que existe un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad o terminación de los vínculos laborales por los demandantes y se ordene pagar todas las acreencias convencionales en mora, con su respectiva indemnización y demás emolumentos salariales, como resultado de la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral con la entidad demandada. Conforme a lo anterior, es claro que la demanda incoada a través de apoderado judicial por los actores, tiene el propósito de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a obtener el reconocimiento antes mencionado. En consecuencia, la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandantes. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente en tal hipótesis es la Contencioso Administrativa, de conformidad con las normas existentes, de lo contrario, si se trata de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la Jurisdicción competente es la Ordinaria
Laboral. Así las cosas y teniendo en cuenta que los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ, fueron vinculados al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, mediante contrato de trabajo a término indefinido, se concluyó que los mismos ostentan la calidad de trabajadores oficiales y por lo tanto, teniendo en cuenta dicha vinculación se debe dar aplicación a la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Tal norma resulta aplicable para los servidores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dada la situación jurídica especial de los mismos, originada en los fallos del
Consejo de Estado respecto a los actos administrativos que le otorgaban personería jurídica a la Institución, pero también a la Sentencia SU484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional que fijó la vigencia de los vínculos laborales de tales servidores, y dado que éstos, siempre estuvieron vinculados por contrato de trabajo y regidos por convención colectiva, que señala: “Quinto: en relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, INSTITUTO MATERNO INFANTIL, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas entre agosto y diciembre de 2006 acorde con la fecha determinada en cada una de ellas” : 5.1. “Todas las relaciones de trabajo que hayan tenido como causa un contrato de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias - incluida la Ley 6 de 1945.o por la Ley y el reglamento.” Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a Jurisdicción Ordinaria Laboral en titularidad del JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata, para lo de su conocimiento.
La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores VICKY CONSTANZA ORTÍZ CASTRO, GLORIA JANETH HERRERA GUACANEME Y PEDRO ORLANDO VELANDIA GÓMEZ contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCION SEGUNDA, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial