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CSDJ - F11001010200020130083000ADJUNTA20131210083908-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130083000ADJUNTA20131210083908-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300830 00

Aprobado Según Acta No. 91 de la misma fecha.

Referencia: Decreta la caducidad y ordena archivo diligencias.

ASUNTO Negados los impedimentos a los Magistrados José Ovidio Claro Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora1, procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES 1 Impedimentos negados en Sala No. 86 del 7 de noviembre de 2013. A través del escrito de queja del 2 de noviembre de 20122, el señor Luis Roberto Hoyos Hoyos, puso en conocimiento de esta Superioridad las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto al parecer habrían nombrado en el cargo de jueces administrativos a personas que sólo les faltaban “uno o dos años para pensionarse, para que obtuvieran sin merecerlo una jugosa pensión, extendiéndose así el carrusel de las pensiones”. Asimismo, manifestó el quejoso, los Magistrados han nombrado en los últimos años a varios jueces administrativos entre los cuales se encuentran la doctora Astrid Helena Quiroz, Jueza Quince Administrativo y, la doctora

María Bety Rivera González, Jueza Treinta Administrativo, señalando que las mismas poco o nunca han trabajado en la Rama Judicial y se encuentran a punto de pensionarse. Con base en lo anterior, el 20 de mayo de 20133, se profirió providencia mediante la cual se dispuso el inicio de la indagación preliminar. Para su perfeccionamiento, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, informar si las doctoras Astrid Helena Quiroz y María Bety Rivera González, son o han sido nombradas por ese Tribunal como juezas administrativas; para que indicara los nombres de los magistrados que intervinieron en su designación; y, remitiera copia de las hojas de vida de las funcionarias. 2 Folio 1 Pl. Escrito de queja presentado por el señor Luis Roberto Hoyos Hoyos, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3 Folio 11 Pl. Providencia mediante la cual se dispone el inicio de la indagación preliminar. 20 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES El día 6 de junio de 2013, el doctor Luis Hernando Henao, Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, informó que las doctoras Astrid Helena Quiroz y María Bety Rivera González, fueron nombradas desde el año 2006 como juezas administrativas. Igualmente, señaló que los magistrados que intervinieron en la designación, fueron los doctores JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA,

RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, EDDA ESTRADA ALVAREZ,

JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL, MERCEDES JUDITH ZULUAGA, PILAR

ESTRADA GONZALEZ, ALVARO CRUZ RIAÑO, JORGE IVAN DUQUE

GUTIERREZ, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, JORGE LEON

ARANGO FRANCO y JUAN GUILLERMO ARBELAEZ ARBELAEZ.

La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia4. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un 4 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una

ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –

concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el caso sub examine, es necesario efectuar las siguientes disertaciones, a fin de llegar de manera clara a una decisión conforme a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizarán, (i) la oportunidad en la presentación de la denuncia de acuerdo con la institución jurídica de la caducidad y la prescripción, y, (ii) la materialización de la presunta falta disciplinaria, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante. En primer lugar, es necesario hacer referencia a lo informado por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto tiene que ver con los nombramientos como juezas de las doctoras Astrid Helena Quiroz Vélez y María Bety Rivera González, sobre lo cual indicó que la doctora Quiroz Vélez fue nombrada como Jueza Octava Administrativa del Circuito de Medellín en provisionalidad, conforme a lo decidido en Sala Plena No. 26 del 16 de noviembre de 2006, y actualmente, se desempeña como Jueza Quince Administrativa del Circuito de la misma ciudad, nombrada en Sala Plena No. 24 del 9 de agosto de 2012. En cuanto tiene que ver con la

doctora Rivera González, indicó el Secretario del Tribunal, que se desempeñó como Jueza Dieciséis Administrativa del Circuito de Medellín en provisionalidad, aprobado por la Sala Plena No. 10 del 17 de mayo de 2006, y hoy, se desempeña como Jueza Treinta Administrativa del Circuito de la misma ciudad, vinculación aprobada por la Sala Extraordinaria No. 28 del 1º de septiembre de 2011. Como se puede colegir, frente a los nombramientos iniciales de las dos funcionarias, es decir, los efectuados en el año 2006, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, dado que tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuado haya cesado el deber de actuar. En consecuencia, no es posible continuar con la presente indagación frente a la posible falta disciplinaria de los magistrados, por el hecho de nombrar a las dotoras Astrid Helena Quiroz Vélez y María Bety Rivera González, como jueces en el año 2006, pues ya han trascurrido aproximadamente 7 años desde el momento en el que se pudieron haber cometido las conductas señaladas por parte del quejoso. Para el derecho disciplinario el fenómeno de la caducidad debe entenderse

como el límite en el tiempo que tiene el Estado para dar inicio a la acción disciplinaria, a fin de determinar la comisión o no de una conducta atribuible a un servidor público o a un particular que cumpla función pública. Ahora bien, sobre el particular la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad es el instituto que protege derechos y garantías, tanto para el procesado como para el operador disciplinario, esgrimiendo que La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración5. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los nombramientos realizados en el año 2006, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación disciplinaria y, aunado a lo anterior, observando las hojas de vida de las funcionarias señaladas, se concluye que para las fechas de los nombramientos no se encontraban próximas a obtener el derecho de pensión por vejez, pues la edad promedio era de 49 años, por lo cual es fácil colegir que no les faltaban 1 o 2 años para

acceder a la pensión, tal como lo expuso el quejoso en el escrito que dio inicio al presente diligenciamiento. 5 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. Ahora, en cuanto hace relación a los nombramientos de los cargos que actualmente desempeñan las juezas administrativas, realizados en los años 2011 y 2012, esta Colegiatura tampoco encuentra mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de los Magistrados que participaron en las elecciones respectivas, por cuanto las doctoras Astrid Quiroz y María Betty Rivera, acreditan en sus hojas de vida, el ejercicio profesional en la Rama Judicial durante varios años6 en cargos similares a los que actualmente ostentan, entendiéndose de suyo que cumplen con las condiciones y requisitos requeridos para ejercer el cargo de juezas administrativas. La anterior aclaración resulta pertinente, por cuanto el quejoso indicó que las doctoras Astrid Quiroz y María Betty Rivera, no tenían experiencia en la Rama Judicial. Siendo un poco más precisos, por ejemplo, la doctora Astrid Quiroz se desempeñó como Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia por espacio de 6 meses, como Jueza Administrativa alrededor de tres años; en cuanto tiene que ver con la doctora María Betty Rivera González, se puede destacar su experiencia como empleada judicial desde el 1º de Septiembre de 1977 al 31 de Agosto de 1982, y su ejercicio como Jueza Administrativa desde el año 2006 al 2009. En consecuencia, al estar frente a unos hechos inanes en materia disciplinaria, se advierte la imperiosa necesidad de ordenar el archivo de las

diligencias, por no existir mérito para adelantar investigación alguna, por cuanto de entrada se vislumbra que la misma se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes y presentados de manera absolutamente difusa, como quiera que el denunciante no determinó con claridad en que 6 Folios 30 a 36 Pl Anexo 1. Hojas de vida de Astrid Helena Quiroz Vélez y María Betty Rivera González. consiste lo señalado como el carrusel de las pensiones, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 1277 y 1288 de la Ley 270 de 1996, las doctoras Astrid Quiroz y María Betty Rivera, juezas administrativas mencionadas cumplen con los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, dentro de los cuales no se encuentra ninguna limitante o condicionante referente a la edad de las personas que aspiran a ocupar cargos como jueces, como lo es en el presente asunto. Asimismo, observando las causales de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial establecidas en los artículos 150 y 151 de la Ley 270 de 1996, tampoco se observa que alguna de ellas se encuentre sometida a factores relacionados con la edad, lo cual hace claro para el caso sub examine, la inexistencia de irregularidad o arbitrariedad por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que participaron en la elección de las Juezas Administrativas aludidas. Así las cosas, la Sala entra a precisar, que las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la

7 Ley 270 de 1996. Artículo 127. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1. Ser Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los jueces de paz; y,

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad. 8 Ley 270 de 1996. Artículo 128. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley;

1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2. Para el cargo de Juez del Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan. (…) condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de

intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por el nombramiento de las doctoras Astrid Quiroz y María Betty Rivera como juezas administrativas en los años 2011 y 2012 respectivamente, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en cuanto hace relación con los nombramientos de las juezas administrativas en el año 2006.

SEGUNDO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en relación con la queja formulada por el señor Luis Roberto Hoyos Hoyos, y en lo que hace alusión a los nombramientos efectuados en los años 2011 y 2012 de las doctoras Astrid Quiroz y María Betty Rivera.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados funcionarios y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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