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CSDJ - F11001010200020130083201ADJUNTA20130910105653-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130083201ADJUNTA20130910105653-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., cinco de septiembre de dos mil trece Aprobado según Acta 069 Proyecto registrado el 26 de agosto de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 110010102000201300832 01

ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 17 de mayo de abril de 2013, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar la acción de tutela formulada por el abogado RAFAEL SAGANOME AGUILERA, presentada contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Bogotá D.C., por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2010-03615 promovido con ocasión de la queja presentada por el señor WILSON ANDRÉS LOPERA LÓPEZ, dentro del cual la Sala a quo aludida lo

1 En providencia de la fecha. sancionó con censura2, decisión que fue confirmada por esta Superioridad3, determinaciones con las cuales considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, buen nombre, trabajo e igualdad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado RAFAEL SAGANOME AGUILERA interpuso acción de tutela, afirmando que mediante escrito presentado en tiempo interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 23 de abril de 2012, proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando que fuera revocada, al considerar que no se valoraron las pruebas aportadas y solicitadas en el expediente. Manifestó que el Seccional de Instancia interpretó, que con su escrito de apelación estaba solicitando la nulidad del proceso, cuando lo que realmente pidió el accionante era que se le notificara de las decisiones a su domicilio, en razón de que no fue notificado en debida forma. Adujo que no comparte los argumentos esgrimidos por los Magistrados tanto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como esta Colegiatura, pues insistió en que las pruebas que solicitó y aportó al proceso no fueron valoradas minuciosamente. 2 En providencia de 23 de abril de 2012, con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez. 3 Sala No. 17 del 13 de marzo de 2013, Con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

-. La tutela fue presentada ante esta Superioridad y se ordenó por auto del 23 de abril de 2013, enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para garantizar el principio de la doble instancia al accionante. -. Mediante auto de 3 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento, ordenando notificar en debida forma a las partes y a los terceros con interés y realizar una inspección judicial al proceso 2010-3615 (F. 14 y ss c.o.). De otra parte, en auto separado se denegó la medida previa solicitada. Respuesta de la entidad accionada. Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 25 y ss). El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de referirse a los hechos objeto de esta acción tutelar, respondió que cada punto aludido por el accionante en la apelación presentada, la cual tiene como fundamento que el despacho judicial de primera instancia no valoró las pruebas allegadas al proceso y no se vinculó a los demás abogados que lo sucedieron en su gestión, fue objeto de análisis como puede advertirse en la providencia emitida el 13 de marzo de 2013, considera que esta acción debe ser denegada al no observarse vía de hecho, por lo tanto, no puede accederse al amparo deprecado por la accionante, como si se tratara de una tercera instancia, y ante la inexistencia de defecto alguno en la actuación judicial, el juez constitucional no tiene competencia para enjuiciar la decisión emitida en segunda instancia en el proceso disciplinario seguido al abogado

RAFAEL SAGANOME AGUILERA. -. Se realizó la inspección judicial al proceso disciplinario radicado 2010 03615 00. (fl. 33 y 34), adelantado en contra del abogado RAFAEL SAGANOME AGUILERA, en la cual se ordenó adjuntar las copias de las decisiones de primera y segunda instancia, sin que se requiera de más pruebas para tomar la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 17 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió denegar el amparo deprecado, al estimar que: “la inconformidad de la accionante sí se centra en los presuntos defectos fáctico y procedimental absoluto, al señalar, en primer lugar, que tanto el Magistrado de primera instancia así como el ad quem no valoraron las pruebas allegadas al proceso y no vincularon a los abogados que lo sucedieron en su gestión, siendo sancionado sin que hubiera podido ejercer debidamente su defensa. Respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas a la litis, debe resaltarse que la función principal de los Jueces es la de valorar todos los elementos probatorios obrantes del plenario, y para el presente caso se evidencia que el acervo probatorio allegado en el transcurso del proceso, fue debidamente analizado y estudiado por los jueces de primera y segunda instancia, quienes determinan inequívocamente que si bien es cierto que el accionante obró con suma diligencia en distintos procesos, también lo es que dentro de los expedientes…, el abogado

SAGANOME AGUILERA se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía. (…) Finalmente, se tiene que frente a la insistencia del actor SAGANOME AGUILERA de vincular al proceso disciplinario a los abogados que lo sucedieron, debe anotarse que esta situación no tendría la virtud de exculparlo. Así las cosas, se observa que de ninguna manera se violaron sus derechos fundamentales, pues las pruebas fueron examinadas y valoradas por los jueces disciplinarios, y con fundamento en ellas, fueron adoptadas las decisiones de fondo que ahora pretende atacar el accionante, por vía de tutela. Así las cosas, el hecho de que el accionante no comparta las decisiones proferidas tanto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no implica la incursión en vía de hecho, y no se avizora que dichos razonamientos sean contrarios a derecho o que constituyan unas determinaciones por fuera del ordenamiento jurídico, es decir, no existe el vicio alegado”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA impetró la impugnación, señalando que mal hizo la primera instancia al denegar el amparo deprecado, por cuanto con ello, se está negando a garantizar el pleno goce de sus derechos. Así mismo, reiteró que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso y no vincularon a los abogados que lo sucedieron en su gestión, siendo sancionado sin que hubiera podido ejercer debidamente su defensa.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA - El 5 de junio de 2013, la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, quien mediante auto del 11 de junio de la misma anualidad, manifestó su impedimento para conocer el asunto, toda vez que con su votó, aprobó la ponencia de la decisión atacada. De idéntica manera se pronunciaron los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Angelino Lizcano Rivera. El señor Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, mediante escrito del 8 de julio de 2013, solicitó ser separado del conocimiento del amparo deprecado por haber dado respuesta, en su calidad de Presidente de la Sala, la acción de tutela en primera instancia. - Por su parte, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó su impedimento, al haber sido ponente de la providencia que hoy se revisa. - El expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente para adoptar la decisión correspondiente el 9 de agosto de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales.

Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones

por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello

(…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo

Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la

jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las 14 Sentencia T-462 de 2003. hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15.

Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la

procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual

existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Defecto fáctico. Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional24 ha sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación

arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance. 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 24 Ver entre otras la Sentencia T-1068 de 2006 y Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Así entonces, para sustentar el fundamento de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la experiencia. Ahora bien, el reconocimiento de esa discrecionalidad no significa que el juez esté facultado para decidir arbitrariamente el asunto sometido a su consideración, pues la libertad en la valoración probatoria está supeditada a la Constitución y la ley. La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela

contra sentencias judiciales por haberse incurrido en defecto fáctico es sumamente clara, exige que “se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”25. Así, desde los primeros pronunciamientos de la Guardiana Constitucional se determinó que la existencia de un defecto fáctico que convierte una decisión judicial en una vía de hecho, se presenta cuando se constata que “el apoyo 25 Sentencia T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”26. Por tanto, si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento27, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”28, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del acervo probatorio por el juez implica,

necesariamente, “la adopción de criterios objetivos29, no simplemente supuestos por el juez, racionales30, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos31, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”32 En desarrollo de lo explicado, la jurisprudencia de la Corte ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se 26 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-567 del 7 de octubre de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 28 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 29 Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la

confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 30 Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 31 Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 32 Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. presenta cuando su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria33. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: "Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido"34. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Como se ha esbozado, tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los

hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido35. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria 33 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa T462 del 5 de junio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. Àlvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo 34 Sentencia T1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto 35 Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”36.

El asunto concreto. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá han incurrido en defectos procedimentales en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, específicamente concentra sus reclamos en la no valoración adecuada del material probatorio y la no vinculación al proceso de los abogados que lo sucedieron. Al respecto, es necesario señalar que tales argumentos fueron esgrimidos por el investigado en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia al interior del proceso disciplinario, de la siguiente manera: “El disciplinad

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