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CSDJ - F11001010200020130083400ADJUNTA20140605113441-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130083400ADJUNTA20140605113441-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Proyecto registrado 27 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300834 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora ADRIANA DE JESÚS BERNAL VÉLEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Luis Giraldo Osorio, por medio de la cual pide que “se revise mi caso, cuando ya falta la sentencia de segunda instancia”, a cargo de la Magistrada ADRIANA BERNAL del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Proceso radicado con el número 2004-00433 00. Denuncia presentada ante la Contraloría General de la República y remitida a esta Corporación el 15 de abril de 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de abril 30 de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la citada funcionaria judicial, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Consejo de Estado, acreditó la condición funcional de la indagada2.

  • La Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, certificó los permisos concedidos a la indagada en los años 2010 a 2013, allegó copia de las actuaciones surtidas en el proceso 2004-0433 01 y de las estadísticas reportadas durante el citado período3. - La indagada informó el trámite surtido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Giraldo Osorio contra la Contraloría Departamental del Valle4. - La doctora BERNAL VÉLEZ se notificó personalmente del auto de indagación preliminar5.

CONDICIÓN FUNCIONAL Se acreditó que la doctora ADRIANA DE JESÚS BERNAL VÉLEZ funge como Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en propiedad, desde el 3 de noviembre de 2009. 1 Folios 7 a 9 2 Folios 13 a 15 3 Folios 18 y 19 y cuaderno anexo. 4 Folios 21 a 25 5 Folio 30 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de la doctora ADRIANA DE JESÚS BERNAL VÉLEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por presunta mora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2004-0433 01 promovida por el señor Luis Giraldo Osorio contra la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. Así, es necesario indicar que en el citado proceso, se emitió fallo de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cali el 1° de octubre de 2010, el cual fue apelado por la demandada, remitiéndose el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual, surtió la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 05/05/2011 Le correspondió por reparto a la dra. BERNAL VÉLEZ 08/06/2011 La indagada admite el recurso de apelación 10/08/2011 Se corrió traslado para alegatos de conclusión 04/10/2011 Pasó al despacho de la indagada para fallo 29/06/2012 La doctora BERNAL VÉLEZ remitió el expediente a los Despachos de descongestión. En este orden de ideas, la funcionaria indagada estuvo a cargo de las diligencias para dictar el fallo de segunda instancia correspondiente desde el 4 de octubre de 2011, hasta el 29 de junio de 2012, esto es 162 días hábiles, cuando la norma adjetiva correspondiente6, le otorgaba un término de treinta (30) días, es decir, se advierte una tardanza de 132 días para resolver el asunto. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la

Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso de marras, se desconoció el término previsto en la Ley para registrar el proyecto de fallo, pues pasó la despacho de la disciplinara para tal efecto el 4 de octubre de 2011 y el 29 de junio de 2012, fue remitido a los Magistrados de Descongestión sin adoptar decisión de fondo alguna. Estando demostrado así de forma objetiva, el período de mora. 6 Artículo 212 Código Contencioso Administrativo. No obstante durante los 132 días de tardanza7, la doctora BERNAL VÉLEZ emitió 983 decisiones de fondo (autos interlocutorios y sentencias), dando un promedio de 6.0 de producción diaria. Igualmente, la funcionaria investigada tenía una carga laboral efectiva de 295 procesos. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera que la demora en resolver el asunto se encuentra justificada, es decir la conducta se torna en atípica y por ende no hay lugar a erigir reproche disciplinario alguno en su contra. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la

posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo 7 Restándole el término de 30 días previstos para resolver, así como la vacancia judicial y días festivos. que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo 250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la

demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la Funcionaria investigada, resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupada en resolver otros tantos que tenía asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. En consecuencia y en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 y el 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora ADRIANA DE JESÚS BERNAL VÉLEZ, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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