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CSDJ - F11001010200020130083700ADJUNTA20130802114252-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130083700ADJUNTA20130802114252-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 17 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00837 00 Aprobado Según Acta No. 054 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistradas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. HECHOS El 15 de abril de 2013, el señor WILLIAM A. PEÑA YEPES, presentó queja contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando se investigara a los funcionarios, por presuntamente haber cometido irregularidades en el proceso promovido por el señor SEKI ZABAGH KOURE contra el quejoso, al negársele un recurso de apelación. Agregó, los grupos armados al margen de la ley, “…no son los únicos que despojan de las tierras a los campesinos, pequeños agricultores, pequeños ganaderos y profesionales del sector agropecuario que califican para la adjudicación de tierras, sino también algunos jueces y fiscales cuando administran mal la justicia colombiana, pero muy especialmente aquí en Barranquilla y el Atlántico…”1. (Sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de mayo de 2013, se avocó el conocimiento de la queja y se

dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que informara si en esa Corporación se tramitó proceso del señor SEKI ZABAGH KOURE o WILLIAM A. PEÑA YEPES, en caso afirmativo, enviaran copia de la providencia de primera y segunda instancia, informaran el trámite impartido al proceso y remitieran el registro de las actuaciones en el Sistema SIGLO XXI, así como el nombre del magistrado que actuó como ponente y los magistrados que conformaron la respectiva Sala2. El día 30 de mayo de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 83 del cuaderno principal del expediente. Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar3. El 26 de junio de 2012, el doctor WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGÁN, Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, informó a esta Superioridad que en ese Tribunal se tramitó proceso del señor SEKI ZABAGH KOURE contra WILLIAM PEÑA YEPES, con radicación interna número 36.325.02, siendo la Magistrada Ponente la doctora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y la doctora LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI integrante de la Sala de decisión. De igual manera, remitió copia de la sentencia de

primera y segunda instancia y el registro de las actuaciones en el Sistema SIGLO XXI4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del Estado. 3 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 88 del cuaderno principal del expediente.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade

lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional las Magistradas de la Sala Civil – Familia que intervinieron en el proceso radicado 2004-00124-01, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar – concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias.

En el folio 89 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en el proceso radicado 2004-0124 promovido por el señor SEKI ZABAGH KOURE en contra del señor WILLIAM PEÑA YÉPES, proceso tendiente a lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio. En la mencionada providencia, el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de mérito presentada por el apoderado del señor WILLIAM PEÑA YÉPES, quejoso en estas diligencias, al indicar que se solicitó la declaratoria de prescripción antes del tiempo establecido en la ley para adquirir por usucapión. De igual manera, negó las pretensiones del aquí quejoso, en demanda de reconvención, tendiente a obtener la recuperación de la posesión perdida sobre el bien objeto de litigio. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial del señor SEKI ZABAGH KOURE, presentó recurso de apelación contra la sentencia, indicando que las pruebas obrantes en el proceso señalaban sin duda alguna que su representado es el poseedor del bien objeto de litigio y que ha realizado sobre el mismo actos posesorios de manera pacífica, pública e ininterrumpida por el período que exige la ley, esto es, por más de 10 años, sin reconocer a ninguna persona como propietaria del mismo. De igual manera, el demandante en reconvención, WILLIAM PEÑA YÉPES, aquí quejoso, presentó recurso de apelación5. Por lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Barranquilla, mediante sentencia del 5 de febrero de 2013, desató el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en el proceso radicado 2004-0124 promovido por el señor SEKI ZABAGH KOURE en 5 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. contra del señor WILLIAM PEÑA YÉPES, en el sentido de declarar probada la excepción de “petición antes de tiempo” e “imprescriptibilidad” temporal del bien inmueble, al considerar el Tribunal que aún le faltaba tiempo al demandante para pedir la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio o usucapión6. Respecto al recurso de apelación instaurado por el abogado del señor WILLIAM PEÑA YÉPES, aquí quejoso, el Tribunal conforme al ordenamiento jurídicoprocesal civil, decidió declararlo desierto, pues no se presentó sustentación alguna al mismo, comportamiento omisivo que, según la mencionada Corporación en la sentencia de alzada, mantuvo en segunda instancia7. De lo anterior, no encuentra esta Sala falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de los magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues conforme al ordenamiento jurídico – procesal civil colombiano, cuando el recurso de apelación no es sustentado, lo procedente es la declaratoria de desierto del mismo, situación que se desprende del parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.

[…] PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad 6 Folio 104 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior del funcionario o corporación judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. En este sentido, el artículo 352 del mismo estatuto procesal, prevé la obligación de sustentar el recurso de apelación oportunamente, so pena de declararlo desierto. De ahí, la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. Además, la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber, tiene una interpretación restringida y, consecuencialmente, sólo procede cuando el recurso no se sustenta o la sustentación se formula fuera de término Del anterior eje conceptual y procesal, se tiene que la obligación de los Magistrados, era declarar desierto el recurso de apelación instaurado por el señor WILLIAM PEÑA YÉPES, aquí quejoso, pues no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cual es, sustentar el recurso de apelación.

Al ser los Magistrados funcionarios públicos, tienen una capacidad limitada de actuación, de conformidad con el principio de legalidad, según el cual, su acción se ciñe estrictamente a lo que los faculta la ley, situación que ha sido reiterada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional8. Así, de lo anterior, emerge con claridad que si el aquí quejoso no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en el proceso radicado 2004-0124, la única actuación permitida a los magistrados, era la declaratoria de desierto del recurso. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de las magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues su deberobligación, era declarar desierto el tan mencionado recurso de apelación. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de las disciplinadas no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.

8 SENTENCIA C-155/02

Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a las Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de

Barranquilla, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la Ley Ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra las citadas servidoras judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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