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CSDJ - F11001010200020130083700ADJUNTA20140303165353-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130083700ADJUNTA20140303165353-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 26 de febrero de 2014

Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300837 00

Aprobado Según Acta Nro. 12 de la misma fecha Decisión: Declara desierto el recurso por falta de sustentación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor William A. Peña Yepes, contra la providencia proferida el 17 de julio de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI en su calidad de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla. 1 Fls. 134 – 142. Anexo allegado. M.P. Wilson Ruíz Orejuela. Aprobado en Sala 54. Rad. 201300837 ANTECEDENTES El 15 de abril de 2013, el señor WILLIAM A. PEÑA YEPES, presentó queja disciplinaria contra los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando investigar a los funcionarios, por cuanto presuntamente incurrieron en irregularidades en el proceso promovido por el señor SEKI ZABAGH KOURE contra el quejoso, al negársele un recurso de

apelación. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la indagación preliminar, mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en consecuencia, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Lo anterior, al considerar que “(…) el aquí quejoso no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, en el proceso radicado 2004-0124, la única actuación permitida a los magistrados, era la declaratoria de desierto del recurso.” RECURSO DE REPOSICIÓN 2 Fls. 134 - 142. Anexo allegado. Mediante escrito calendado el 03 de octubre del año 20133, el señor WILLIAM A. PEÑA YEPES presentó ante esta Superioridad, recurso de reposición contra la providencia proferida el 17 de julio de 2013, y aprobada en Sala 54 de la misma fecha, con ponencia del Suscrito, en la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI en su calidad de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior

de Barranquilla. En su escrito, el quejoso a señaló que, “(…) tengo que ratificarme y ser repetitivo para manifestarles que no son solo los grupos al margen de la Ley, llámense guerrillas, paramilitares, delincuencia común, los que despojan de las tierras a los pequeños y medianos agricultores y profesionales del sector que califican para le Ley 160 (reforma agraria); sino también aquellos que administran mal la justicia colombiana. Exáctamente (sic) quiero decir, los que le han torcido el cuello a la ley, contrariando la realidad procesal y abrigándose u ocultándose bajo la misma cobija y, lo peor desconociendo el alcance probatorio. ¡Qué tristeza!(…)4. (Sic a lo transcrito) Prosiguió, señalando que “(…) [e]n segunda instancia la Magistrada sustanciadora Vivian Saltarín, dicta sentencia complementaria ratificando en firme la primera instancia del Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga, en lo referente a la prescripción adquisitiva y tenencia de la tierra. También contempla en la segunda sentencia complementaria que el señor Zeky Sabagh Koure, no es poseedor de la parcela; pero no ordena devolverla a su legítimo dueño ¡Que tal! En pocas palabras el señor Zeky Sabagh Koure, 3 Fls. 154 – 157. Cuaderno original. 4 Fls. 155. Cuaderno original. sigue poseyendo y usufructuando mí parcela, con la anuencia incomprensible de la misma justicia a nivel territorial.”5 (Sic a lo transcrito)

Agregó, “(…) ¿Saben cuántos años lleva este proceso civil?, se aproxima a los diez años, el cual jamás debió llegar ni siquiera a los seis meses. Lo anterior porque Zeky Sabagh Koure, me invadió y me despojó de la parcela en el año 2003, presuntamente apoyado por paramilitares de Arenal – Bolívar, cerca de Villa Rosa – Atlántico. (…)”6. (Sic a lo transcrito) Finalizó su memorial indicando, que “(…) en la fiscalía 49 de esta ciudad Capital, transita contra el señor Zeky Sabagh Koure, una denuncia penal por falsificación de firma en documento público (escritura 4641) el cual también quiere apropiarse de una parcela de 8 hectáreas con 840m2; las cuales son de IVON RODRPIGUEZ DE PEÑA (…)”7. (Sic a lo transcrito)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso 5 Fls. 156. Cuaderno original.

6 Ibídem. 7 Ibídem. En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002,

norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

III. Procedencia del recurso de reposición En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “[e]l recurso de reposición procede únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 114 de la normatividad en cita dispone que “[c]uando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en Secretaría por tres días en traslado a los sujetos procesales. De lo anterior se dejará constancia en el expediente. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.” (Subrayado fuera de texto)

IV. El caso concreto Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”8, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el

ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, procede únicamente el recurso de reposición. 8 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, como primera medida es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes

requisitos:

1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.

En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.

2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor William Alfredo Peña Yepes, fue radicado en esta Superioridad el 03 de octubre de 2013.

Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional9, que en tratándose de la presentación de los recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia

controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente.

3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello Ahora bien, en relación con el requisito de ser interpuesto el recurso dentro del término legal establecido para ello, se evidencia que la notificación personal de la providencia recurrida tuvo lugar el 19 de septiembre de 201310, y nuevamente, por medio de edicto fijado desde el 27 de septiembre hasta el 01 de octubre de 201311. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Fls. 144. Cuaderno original. 11 Fls. 147. Cuaderno original.

Al respecto, como se ha mencionado a lo largo de ésta providencia, se tiene como cierto que el señor Peña Yepes presentó su escrito en la secretaría de esta Corporación, el días 03 de octubre de 2013, es decir, un día antes de la fecha de ejecutoria del auto notificado. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11112 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que para el 03 de octubre de 2013 la providencia no se encontraba ejecutoriada, el término para la presentación del recurso NO se encontraba vencido. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional13, que

“[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” 12OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…) 13 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En consecuencia, el requisito analizado para la procedencia del recurso de reposición, fue cumplido por el recurrente.

4. Ser sustentado en debida forma Finalmente, en punto de la sustentación del recurso ha enfatizado la Corte Constitucional14, que “(…) [n]o se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que,

por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.” Bajo el anterior eje jurisprudencial debe resaltar esta Sala, que no se encuentra en las afirmaciones del quejoso una explicación de su inconformidad con la providencia atacada, sino que por el contrario, despliega una serie de acusaciones y aseveraciones que ya habían sido objeto de estudio en la providencia recurrida, tal y como se evidencia a continuación: 14 Corte Constitucional. Sentencia C 365 del 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. “(…) [e]n segunda instancia la Magistrada sustanciadora Vivian Saltarín, dicta sentencia complementaria ratificando en firme la primera instancia del Juzgado Primero del Circuito de Sabanalarga, en lo referente a la prescripción adquisitiva y tenencia de la tierra. También contempla en la segunda sentencia complementaria que el señor Zeky Sabagh Koure, no es poseedor de la parcela; pero no ordena devolverla a su legítimo dueño ¡Que tal! En pocas palabras el señor Zeky Sabagh Koure, sigue poseyendo y usufructuando mí parcela, con la anuencia incomprensible de la misma justicia a nivel territorial.”15 (Sic a lo transcrito) “(…) ¿Saben cuántos años lleva este proceso civil?, se aproxima a los diez años, el cual jamás debió llegar ni siquiera a los seis meses. Lo anterior porque Zeky Sabagh Koure, me invadió y me despojó de la parcela en el año 2003,

presuntamente apoyado por paramilitares de Arenal – Bolívar, cerca de Villa Rosa – Atlántico. (…)”16. (Sic a lo transcrito) “(…) en la fiscalía 49 de esta ciudad Capital, transita contra el señor Zeky Sabagh Koure, una denuncia penal por falsificación de firma en documento público (escritura 4641) el cual también quiere apropiarse de una parcela de 8 hectáreas con 840m2; las cuales son de IVON RODRPIGUEZ DE PEÑA (…)”17. (Sic a lo transcrito) En relación con las transcripción que antecede es importante tener en cuenta, que el recurrente en ningún momento indicó cual fue el error en el cual incurrió esta Magistratura al proferir la providencia atacada, ni mucho menos se dirigió el escrito de alzada a establecer las razones jurídicas de su disenso. Finalmente, encuentra esta Sala pertinente aclarar, que en la práctica de administrar justicia la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos en la sentencia T-751/05 donde se afirmó: 15 Fls. 156. Cuaderno original. 16 Ibídem. 17 Ibídem. “4. El principio de autonomía e independencia judicial y su relevancia en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los funcionarios judiciales. Reiteración de jurisprudencia. En diferentes pronunciamientos esta Corporación ha hecho ver cómo la labor interpretativa del ordenamiento que cumplen los jueces en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se ejerza dentro de parámetros de razonabilidad, resulta inmune al poder disciplinario del Estado. 4.1 Inicialmente, en los albores de su actividad, la Corte

Constitucional en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 199318, se refirió de la siguiente manera a la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de las normas jurídicas, dentro de su misión constitucional de administrar justicia.” "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.” Así las cosas, y no encontrándose todos los requisitos necesarios para la procedencia del recurso satisfechos, no le queda otra salida a esta Corporación, que rechazar el recurso por falta de sustentación. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: 18 M.P. José Gregorio Hernández Galindo PRIMERO: DECLARAR DESIERTO por falta de sustentación el recurso de reposición presentado por el señor WILLIAM A. PEÑA YEPES, contra la providencia proferida por esta Corporación el 17 de julio de 2013, por medio de la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de las doctoras VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal

Superior de Barranquilla.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., abril 22 de 2014

Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra las doctoras VIVIAN VICTORIA

SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI –

Magistradas Sala Civil del Tribunal Superior de BarranquillaAtlántico. Radicación N°110010102000201300837 00 Aprobado según Acta de Sala N°12 del 26 de febrero de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 26 de febrero de 2014 – Acta N°12 en el sentido de: “PRIMERO: DECLARAR DESIERTO por falta de sustentación el recurso de reposición presentado por el señor WILLIAM A. PEÑA YEPES, contra la providencia

proferida por esta Corporación el 17 de julio de 2013, por medio de la cual se ABSTUVO DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA en contra las doctoras VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ y LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI – Magistradas Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla” (sic), pues considero que en el particular caso debió observarse como los artículos 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia, y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja , de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. En consecuencia, los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos jurisdiccionales y tratándose de sentencias de decisiones de única instancia no son susceptibles de recurso alguno por ser ésta la máxima instancia de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior quiere decir que es la instancia donde se agota toda actuación surtida dentro de un proceso disciplinario seguido en ejercicio de sus cargos. Los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y

aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra los fallos de única instancia. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena la terminación de procedimiento y el archivo definitivo como quedó anotado. Así las cosas como el quejoso no está legitimado para interponer dicha solicitud, esta Sala debió

proceder a rechazar por improcedente el recurso de reposición impetrado por el señor WILLIAM A. PEÑA YEPES contra la providencia del 17 de julio de 2013, mediante la cual esta Superioridad, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra la funcionarias referidas. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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