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CSDJ - F11001010200020130083800ADJUNTA20130729172556-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130083800ADJUNTA20130729172556-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el Veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 057

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201300838 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado judicial por el señor ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ contra

ECOPETROL S.A.

HECHOS El 9 de octubre de 2012, el señor ÁLVARO ENRIQUE QUECANO GÓMEZ, a través de apoderado judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se anulen los siguientes actos administrativos dictados al interior del proceso disciplinario surtido en su contra por la entidad demandada: - Auto del 25 de septiembre de 2007, por medio del cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario. - Auto del 15 de junio de 2010, por medio del cual se formuló pliego de cargos. - Auto del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad.

  • Resolución del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, el Presidente de la demandada confirmó la sanción impuesta por la Oficina de Control

Interno Disciplinario. Y a modo de restablecimiento del derecho solicitó que se revoque la sanción y se ordene el pago de perjuicios. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA El 7 de diciembre de 2012 remitió la demanda, por falta de jurisdicción a los Juzgados Laborales del Circuito de ese Distrito Judicial, en atención al vínculo laboral que unía al demandante con el demandado, no otro que un contrato de trabajo, por lo tanto, al ser trabajador oficial esa es la Jurisdicción competente1. POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI Mediante decisión del 11 de marzo de 2013, tampoco asumió el conocimiento del asunto y dispuso la remisión del expediente a esta 1 Folios 541 a 542 Superioridad, teniendo en cuenta que se están demandando actos administrativos dictados al interior de un proceso disciplinario, en donde ninguna injerencia tiene el vínculo del trabajador sancionado, tal como lo dejó sentado el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 20122. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra ECOPETROL S.A., con la finalidad de que se anulen los siguientes actos administrativos dictados al interior del proceso disciplinario surtido en contra del señor QUECANO GÓMEZ: - Auto del 25 de septiembre de 2007, por medio del cual se dispuso la apertura de proceso disciplinario. - Auto del 15 de junio de 2010, por medio del cual se formuló pliego de cargos. 2 Folios 545 a 546 - Auto del 29 de noviembre de 2011, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad. - Resolución del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, el Presidente de la demandada confirmó la sanción impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario. Y a modo de restablecimiento del derecho solicitó que se revoque la sanción y se ordene el pago de perjuicios. Decisión del caso. Para resolver el presente asunto, es menester traer a colación el precedente jurisprudencial que sobre asuntos similares ha dejado sentado esta Superioridad y que por ende será aplicable al presente caso, en aras de la Seguridad Jurídica: “…Sea lo primero señalar que mediante Ley 1118 de 2006, la Empresa ECOPETROL S.A., modificó su naturaleza jurídica, de Empresa Industrial y Comercial del Estado a una Sociedad de Economía Mixta,

de carácter comercial, organizada bajo la forma de Sociedad Anónima del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio en la ciudad de Bogotá, con un capital estatal del 80%, constituida mediante escritura Pública No.5314 del 14 de diciembre de 2007, de la Notaria Segunda de Bogotá. En este contexto, el Régimen Aplicable a ECOPETROL según las voces del artículo 6° de la mencionada Ley, “… se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, el objeto de la litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor xxx, ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por la empresa de petróleos, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del demandante, por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE ECOPETROL, el cual culminó con “la destitución e inhabilidad general y permanente para ejercer cargos públicos”. Bajo este panorama, por el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo

(Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, conoce según el numeral 2 del artículo 155, “De la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales”. Sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en el este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino del proceso disciplinario que culminó con la sanción impuesta al trabador, controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos - Resoluciones – proferidas por ECOPETROL al interior del referido proceso...”3. En consecuencia, como es evidente que tal como está planteada la controversia y por la naturaleza de las pretensiones de la demanda, ésta se orienta a que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la demandada, con el consecuente restablecimiento del derecho y en ningún momento se están demandado derechos derivados de la relación laboral existente entre el actor y ECOPETROL S.A. ni se está demandado a 3 Radicación No. 110010102000201300616 00 Aprobado Según Acta No. 52 del diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

esta entidad particular, lo que obliga a concluir que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde a la jurisdicción contenciosa, en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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