🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130083900ADJUNTA20140724121911-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130083900ADJUNTA20140724121911-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los funcionarios investigados. Se considera que los funcionarios investigados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria pues el expediente nunca fue ingresado al despacho del Magistrado ponente, para resolver el recurso de apelación, razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201300839 00 (8021-15) Aprobado según Acta de Sala No. 53 VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro de la indagación preliminar adelantada contra los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Se inició la presente actuación con fundamento en la queja remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia a esta Corporación el 15 de abril de 2013, a través

de la cual la ciudadana RUBY YICETH AYALA BARRERA solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes correspondió conocer del recurso de apelación impetrado contra la decisión adoptada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva, deprecada al interior del referido proceso penal seguido contra RUBY YICETH AYALA BARRERA y otros. Lo anterior, por cuanto el expediente fue recibido en el Tribunal el 13 de junio de 2012 y a la fecha de la queja (16 de enero de 2013), aún no había sido desatado el recurso de apelación impetrado por el defensor de la procesada (fls.2 y 3 c. o). Con su escrito la denunciante allegó copia de la siguiente documentación:  Escrito presentado al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual dentro del proceso No. 201200016 el defensor de la procesada RUBY YICETH AYALA BARRERA solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria (fls. 4 a 21 c. o.).  Recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo de 2012 contra el auto del 30 de abril de 2012, por medio del cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento (fls. 22 a 29 c. o.).  Auto del 5 de junio de 2012 mediante el cual el Juzgado Octavo Penal

del Circuito Especializado de Bogotá concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fl. 30 c. o.).  Oficio No. 290 del 13 de junio de 2012, a través del cual se remite el expediente a segunda instancia (fl. 31 c. o.). 2.- Mediante auto de 23 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conocieron del proceso penal No. 201200016, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2012 (fls. 34 a 36 c. o.). 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el reporte histórico de lo actuado dentro del proceso penal No. 110010704008201200016-02, seguido contra RUBY YICETH AYALA BARRERA y otros, por el delito de concierto para delinquir. Además, allegó copia del auto dictado el 9 de octubre de 2012, por medio del cual se decidió el recurso impetrado por la defensa de una de las procesadas. (fls. 41 a 71 c. o.). 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las Sesiones de Sala Plena donde consta el nombramiento de los Magistrados PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO y acta de posesión de éstos (fls. 78 a 84 c. o).

5.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, remitió copia de las decisiones de segunda instancia adoptadas dentro del radicado 2012-0016, adelantado contra RUBY AYALA BARRERA por el delito de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (cuadernos anexos I a III). 6.- Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2013, el Magistrado PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO se pronunció sobre los hechos, en tal sentido precisó que dada la condición de Superior Funcional de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el asunto seguido contra la señora RUBY YICETH AYALA BARRERA y siete personas más ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de Concierto para Delinquir, Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Testaferrato, arribaron en varias oportunidades para resolver los recursos de alzada propuestos por los sujetos procesales. No obstante, la actuación acusada como pendiente de resolver, no había ingresado al Despacho, constituyendo la razón por la cual aún no se había emitido decisión sobre la apelación propuesta contra la negativa de la sustitución de la detención preventiva intramuros por la del lugar de residencia. Por lo anterior, si la circunstancia descrita por la quejosa acaeció, no obedeció a su actuación, ni a la de los demás Magistrados de la Sala de Decisión, sino tal vez a circunstancias de orden administrativo ocurridos en el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados o en la Secretaría de la

Sala Penal del Tribunal. Insistió en haber resuelto de la manera más pronta y eficaz posible, las solicitudes efectuadas dentro del proceso radicado con el No. 110010704008201200016, por lo cual mal podría afirmarse la existencia de mora en la resolución del recurso de alzada impetrado por la procesada

RUBY AYALA BARRERA.

Señaló igualmente la interposición por parte de la denunciante de una acción de tutela contra la Sala, por la decisión adoptada el 9 de octubre de 2012, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia considerando que la decisión demandada no era contraria a los mandatos constitucionales y legales, ni con ella se quebrantaban derechos fundamentales. Por lo anterior, respetuosamente solicitó al momento de calificar el mérito de la indagación disponer el archivo definitivo de la actuación, por encontrarse acreditados los presupuestos para disponer la terminación del proceso disciplinario. (fls. 94 a 99 c. o.). Luego, dando alcance a su escrito de defensa, el funcionario investigado con el propósito de dilucidar los hechos expuestos en la queja promovida por la procesada RUBY YICETH AYALA BARRERA, y verificar la materialización de sus derechos y garantizar su facultad de acceso a la administración de justicia, indicó que el 3 de julio remitió los Oficios No. 098 y 099 al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el objeto de obtener explicaciones referidas con la remisión, recepción, registro y asignación por reparto del expediente contentivo de la apelación interpuesta por la

apoderada de la quejosa contra el auto del 30 de abril de 2012. Indicó que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precisó que el expediente había sido enviado a través de Oficio No. 290 del 13 de junio de 2012, aclarando que sólo se había remitido el cuaderno original No. 39, por cuanto la totalidad del expediente se encontraba en el Tribunal surtiendo otra apelación. A propósito de dicha respuesta, precisó que para la data antes citada el asunto se encontraba en esa Sala en trámite del recurso de apelación promovido por la defensa de la procesada NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2012, dentro de las cuales se radicó el proyecto de decisión para discusión el 14 de junio de 2012 y fue aprobado el 3 de julio de esa anualidad. De otro lado, informó que el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante escrito del 8 de julio de 2013 señaló que una vez realizadas las averiguaciones pertinentes, se estableció que el cuaderno provisional No. 39 fue recibido en la Secretaría el 14 de junio de 2012 por GLORIA PATRICIA RAMÍREZ MENDOZA, escribiente para la época encargada de atender la ventanilla, quien lo pasó a su compañera CLER MARÍA ROA para subirlo al Despacho, tal como aparecía en la planilla de “pasos al despacho”, sin figurar el trámite subsiguiente. Ante lo expuesto, el Magistrado investigado precisó que al expediente no se

le dio el trámite conforme los procedimientos diseñados por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, frente a la irregularidad presentada, muy posiblemente fue incorporado al grueso del expediente que reposaba en la Corporación y probablemente devuelto (fls. 102 a 107). Con sus descargos, el operador de justicia disciplinable allegó copia de la siguiente documentación:  Oficio No 098 del 3 de julio de 2013, enviado al Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (fls. 108 a 110 c. o).  Oficio No 099 del 3 de julio de 2013, enviado al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. (fls. 111 a 113 c. o).  Oficio No. 103 del 11 de julio de 2013, enviado al Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 114 c. o).  Oficio 38-11 del 11 de julio de 2013, enviado al disciplinado por el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (fl. 116 c. o).  Oficio No. J-400 del 10 de julio de 2013, mediante el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre el trámite impartido al recurso de apelación propuesto contra la providencia del 30 de abril de 2012. (fls. 117 a 122 c. o).  Copia de las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal radicado con el No. 201200016 (cuaderno anexo IV).

7.- Por su parte la funcionaria NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, al pronunciarse sobre los hechos investigados, explicó que el proceso penal No. 201200016 impulsado por la hipótesis delictiva de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito de Particulares, Concierto para Delinquir y Testaferrato contra RUBY YICETH AYALA BARRERA y otros, fue repartido en segunda instancia al Despacho a cargo del Magistrado PEDRO ORIOL

AVELLA FRANCO.

Adujo que conforme los registros del Sistema de Llegadas de Procesos, al Tribunal ingresó el asunto en dos oportunidades, la primera para resolver recurso impetrado por la defensora de la procesada NORMA CÁRDENAS DUARTE contra la providencia del 20 de marzo de 2012, la cual fue resuelta el 3 de julio del mismo año. En el segundo ingreso, la Sala se ocupó de la apelación interpuesta contra la negativa de nulidad de la actuación, proferidas el 29 de mayo y 13 de agosto de 2012, el cual fue desatado el 9 de octubre de esa anualidad. Por lo esbozado, atendiendo no haber conocido de más ingresos y además, haber estado vinculada a la Sala hasta el 13 de noviembre de 2012, solicitó disponer el archivo de la actuación disciplinaria (fl. 100 c. o). 8.- La Sala Administrativa de esta Corporación, remitió copia del reporte estadístico presentado por los funcionarios investigados entre el 1 de junio de 2012 y el 20 de enero de 2014. (fls. 130 a 135 y Cd c. o.).

9.- La Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá remitió certificado de salarios devengados los funcionarios investigados. (fls. 139 a 141 c. o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA, fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la época de los hechos, pues se allegaron copias de la resolución de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, certificado de ingresos (fls. 78 a 84 c. o.), de las estadísticas de producción (fls. 130 a 135 y Cd); además se anexó copia de la actuación adelantada por los referidos funcionarios en el proceso penal No. 201200016. (Cuadernos anexos). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo

de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La actuación se originó en virtud de la queja interpuesta por RUBY YICETH AYALA BARRERA procesada dentro de la causa penal No. 201200016, quien acusa el supuesto actuar moroso de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargados de resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la decisión emitida el 30 de abril de 2012, mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la solicitud de sustitución de la medida de detención preventiva por la domiciliaria. Para efectos de analizar la conducta desplegada por los Magistrados PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA, al proceso se allegó copia íntegra de las providencias proferidas por la Sala Penal de Decisión conformada por los disciplinables, dentro del proceso penal No. 110010704008201200016 adelantado contra la señora RUBY YICETH

AYALA BARRERA.

De las piezas procesales allegadas al plenario, se tiene que la referida Sala de Decisión profirió las siguientes providencias:

  1. El 3 de julio de 2012, desató el recurso de apelación promovido por la

defensora de NORMA CONSTANZA CÁRDENAS DUARTE contra el auto del 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la restricción preventiva de la libertad en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, oportunidad en la cual el Tribunal confirmó la determinación recurrida1; ii. El 9 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación promovido, entre otros, por la defensa de la quejosa contra los autos proferidos el 29 de mayo y 13 de agosto de 2012 por el Juzgado de Conocimiento, oportunidad en la cual fueron confirmadas ambas decisiones2 y, iii. La dictada el 26 de febrero de 2013, a través de la cual el defensor de NORMA CONSTANZA CÁRDENAS solicitó complementar la determinación del 9 de octubre de 2012, la cual fue negada por improcedente3. En efecto, de lo hasta ahora reseñado, aparece que el recurso impetrado por la defensa de la quejosa en su condición de procesada en la referida causa penal, no ha sido resuelto por los Magistrados investigados; sin embargo, de acuerdo a las explicaciones vertidas por uno de los disciplinables, concretamente, por el doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, es claro que ello no obedece a un proceder descuidado, negligente o moroso de los servidores judiciales, sino a circunstancias ajenas al ejercicio de sus funciones. Al respecto, si bien es cierto el expediente fue recibido en la ventanilla de atención de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

1 Fls. 5 a 25 anexo IV 2 Fls. 26 a 74 anexo IV 3 Fls. 80 a 85 anexo IV se encuentra demostrado en la investigación con el informe secretarial allegado a la actuación por el doctor AVELLA FRANCO, que al mismo, el personal de la Secretaría Judicial no le imprimió el trámite pertinente, al punto de nunca ingresar las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente para su conocimiento. Ahora, demostrado el arribo del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y también que el mismo nunca fue ingresado al Despacho del Ponente para su estudio y decisión, recuerda esta Corporación que tal situación escapa del radio de acción de las obligaciones a cargo del doctor PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO, pues como es sabido, el ingreso de los expedientes al Despacho, es una función asignada orgánicamente a los empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual deben realizarla de conformidad con las normas que regulan la materia, por lo cual mal podría endilgársele responsabilidad disciplinaria a los funcionarios, cuando aquellos no informaron del recibo del recurso, ni pasaron al Despacho el expediente para conocimiento del Ponente. En cuanto refiere a la doctora NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, aunado a lo esbozado frente a la falla Secretarial advertida dentro del presente asunto, en el mismo sentido habrá de señalarse que aquella estuvo en el Tribunal hasta el mes de noviembre de 2012, data hasta la cual no conoció proyecto de decisión frente a la alzada propuesta contra la negativa de sustitución de la

medida de detención preventiva, pues como a bien tuvo referirse, el expediente nunca pasó al Magistrado Ponente. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación desplegada por los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto las diligencias nunca ingresaron al Despacho para decisión. Conforme lo anterior, claro está que los Magistrados no incurrieron en desconocimiento alguno de sus deberes funcionales y menos aún que hayan conculcado los derechos de la denunciante, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.

Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento no existió la mora acusada a los Magistrados PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, la Sala no encuentra mérito para proferir pliego de cargos en su contra, pues la conducta denunciada no fue cometida por los operadores de justicia inculpados, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presunta irregularidad alegada por la quejosa acaeció en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y/o en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por Secretaría Judicial de la Sala compúlsese las respectivas copias para que se investigue el posible incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso penal radicado con el No. 110010704008201200016-02 seguido contra RUBY YICETH AYALA BARRERA y otros, por el delito de concierto para delinquir y otros Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO y NELLY DE JESÚS MENA MURILLO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de

la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala DÉSE CUMPLIMIENTO, a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, notifíquese la presente decisión; una vez cumplido lo anterior, deberá procederse a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...