CSDJ - F11001010200020130084100ADJUNTA20140924154746-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130084100ADJUNTA20140924154746-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300841 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Denunciados: Luz Marina Andrade Pava.
Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Informante: Iris Yargenia Perea Valenzuela.
Decisión: Termina y Archiva ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N°2011-00427-01.
HECHOS Tuvo origen las presentes diligencias en la queja presentada el 20 de febrero de 20101, por la señora IRIS YARGENIA PEREA VALENZUELA, quien refirió la presunta mora en el trámite de apelación contra auto el cual libro mandamiento de pago contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro de proceso disciplinario N°20111 Folios 1 – 2 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 00427-01, aludiendo la permanencia del proceso en el Tribunal por cerca de un año el cual le correspondió a la Magistrada en Descongestión doctora LUZ MARINA
ANDRADE PAVA.
Se anexó a las diligencias copia de escritos presentados por el apoderado judicial de la quejosa2, con fines de que agilizaran el trámite de apelación, dada la situación de indefensión de la querellante quien es invidente y madre cabeza de familia3. TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 6 de mayo de 20134, se ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, la anterior decisión que fue notificada a la Agente del Ministerio Público, según acta del 5 de junio de 20135, igualmente a la funcionaria disciplinable el 7 de junio de 20136. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, por lo que se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Calidad de la disciplinable. La Secretaría de esta Sala incorporó al expediente certificaciones No. OSG-3120 del 6 de junio de 20137, acreditando que la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 38.280.668, funge como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá en provisionalidad desde el 1 de abril de 2011.
De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión. 2 Folios 3 - 10 c. o. 3 Folios 11 – 12 c. o. 4 Folio 20 – 22 c. o. 5 Folio 24 c. o. 6 Folio 30 c. o. 7 Folio 31 - 35 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Oficio No. 0225 del 24 de septiembre de 20138, mediante el cual la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso dar a conocer los permisos y licencias comprendidas entre enero de 2011 a la fecha del oficio.
3. Reporte del sistema estadístico de la Rama Judicial, solicitado a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con los reportes de la Magistrada investigada9.
4. Oficio No. 006682 del 5 de febrero de 201410, mediante el cual se allegaron copias del proceso ejecutivo No. 2011-00427, interpuesto por la señora IRIS YARGENIA PEREA VALENZUELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cuales fueron remitidas por parte del Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación.
5. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 21 de febrero de 201411, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes; igualmente certificado No. SJ MNC 08050 de la misma fecha, donde se dejó constancia de que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos12. 6. mediante oficio ACR – 2509 del 30 de mayo de 201413, remitió el Instituto de Seguridad Social en Liquidación, copias del proceso judicial No. 2011-00427
allegadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá14. 8 Folio 40 c. o. 9 Folio 41 – 42 y Cd c. o. 10 Folios 55 – 96 c. o. 11 Folios 96 – 97 c. o. 12 Folio 98 c. o. 13 Folio 103 c. o. 14 Ver Cuaderno de Anexos.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 7.- Oficio del 14 de agosto de 2014, mediante el cual la Secretaria de la Sala Laboral
de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió los procesos que ingresaron y salieron del despacho de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, desde el 3 de mayo de 2011 al 21 de julio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la queja presentada a esta Superioridad por presunta mora dentro del radicado N°201100427-01, el cual consiste en proceso ejecutivo contra el Instituto de Seguridad Social por parte de la quejosa, luego de ser concedido el recurso de alzada contra el auto que libro mandamiento de pago, correspondiéndole el conocimiento a la funcionaria disciplinable desde el 27 de marzo de 2012, avocando conocimiento del proceso referenciado mediante auto del 11 de abril de 2012, finalmente remitiéndose las diligencias al despacho de la investigada desde el 26 de abril de 2012 dados los memoriales suscritos por el apoderado judicial de la demandante solicitando celeridad en el trámite de alzada, dada la situación de indefensión de su representada tales como ser persona invidente y madre cabeza de familia de escasos recursos; de tal forma, transcurriendo casi un año en su despacho para resolver el recurso de alzada el cual tuvo nuevamente actividad hasta el 15 de marzo de 2013, fijando fecha para llevar acabo audiencia de decisión para el 22 de marzo de 2013, con lo cual presuntamente pudo estar en incursa mora.
Ahora, una vez se tienen elementos de prueba para decidir, ha de considerarse que para el análisis de la mora judicial es indispensable tasar los criterios legales y jurisprudenciales que desarrollan los deberes generales de diligencia, celeridad y cabal cumplimiento de las funciones a cargo de los funcionarios judiciales. Tales criterios de tasación, son: a) La verificación de los índices de congestión de los despachos judiciales; b) Las estadísticas de rendimiento laboral, que comprenden la producción de autos y fallos; c) La satisfacción del principio eficiencia - calidad; d) La complejidad del asunto; e) El respeto a los procesos con trámite preferente; f) La evacuación de los asuntos atendiendo al orden de llegada; g) La actitud dinámica del
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA servidor judicial en cada uno de los casos y h) La carga de informar a la autoridad competente acerca de las situaciones de congestión que se puedan presentar por el volumen de procesos y los problemas de orden logístico y personal. La relevancia que asiste a cada uno de estos criterios, puede tornarse en definitiva como resultado de un ejercicio de ponderación sujeto a la estimación de los hechos que ilustran la mora
judicial y para el efecto es necesario determinar el tiempo durante el cual los investigados mantuvieron el expediente o asunto al despacho y analizar su actividad laboral desplegada en ese lapso, para precisar si sus comportamientos se encuentran o no justificados. Con la anterior reseña es evidente, que de cara a los hechos materia de investigación, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria de parte de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se pasa a exponer en su condición de investigada. Al examinar detenidamente el proceso origen de este asunto disciplinario, y de acuerdo con la relación que se hiciera de la actuación allí surtida, contenida en el cuaderno anexo 1, se evidencia un periodo de inactividad claramente definido al interior de ese proceso ejecutivo, distinguido bajo el radicado N° 2011-00427-01, a saber: i) Del 26 de abril de 2012, cuando se pasan las diligencias al Despacho tras los memoriales suscritos por el representante judicial solicitando celeridad en el trámite dada la situación de indefensión de su representada, al 15 de marzo de 2013, fecha en que se dictó auto mediante el cual se programó audiencia de decisión. programación de continuación de la audiencia. (fl. 317 c.a1).
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, se procederá a verificar cuál fue la producción registrada por la investigada en ese periodo de inactividad reseñado, teniéndose que dicho lapso, fueron emitidas 493 providencias (entre interlocutorios y sentencias), trascurriendo en dicho interregno 240 días hábiles, lo que arroja un guarismo de 2.05 decisiones de fondo diarias, lo cual demuestra la alta carga laboral en cabeza de la Magistrada investigada durante ese lapso en los cuales se dio la inactividad del proceso ejecutivo de marras. Sumado a lo anterior, también se evidencia el aludido fenómeno de la congestión en los despachos judiciales, más aun en la ciudad de Bogotá, el cual sufre de evidente congestión judicial, a lo cual no se escapaba la función que ejerció la investigada, lo que hacía imposible dar cabal cumplimiento a los términos previstos en la Ley. De igual forma, se avizora en el infolio que la disciplinable gozó de permisos correspondientes a comisiones y licencias debidamente otorgadas de acuerdo al oficio No. 0225 del 24 de septiembre de 201415, expedido por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, correspondiente a los días comprendidos entre el 16 al 19 de octubre de 2012 y el 3 al 5 de diciembre de 2012.
Entonces, lo único que se vislumbra es que el decurso del proceso 2011-00427-01 adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales por la quejosa, se desarrolló respetando el turno correspondiente en concordancia con la dinámica propia de las actuaciones a cargo de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en el Despacho, en el periodo a su conocimiento; por lo tanto esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente justificada la posible incursión en mora dentro del trámite del proceso referido, en el cual pudo estar en curso el encartado en concordancia con los artículos 28 numeral 2, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 15 Folios 40 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación de la investigada con relación a este asunto, dado que actuó de manera diligente frente al citado proceso teniendo en cuenta su función de descongestión; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder a la apertura de formal de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada en Descongestión de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y mucho menos para formular cargo alguno, por lo tanto se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. Así las cosas, con los elementos probatorios allegados al expediente, quedó demostrado que la inculpada, atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de toda su actividad durante el tiempo de la inacción estudiada, como Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinándose que fueron eventos ajenos a su querer los cuales no les permitieron evacuar oportunamente el proceso origen de la presente investigación, constituyéndose las mismas en circunstancias excepcionales que configuran causal eximente de responsabilidad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C713 de 2008, al precisar lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”.16 (Negrilla y subrayado fuera de texto). En tal sentido, también se comparte el criterio plasmado por la Honorable Corte Constitucional, que sobre el particular precisó: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas conviertan en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata17" (Subrayado fuera de texto). El análisis efectuado por la Sala obedece al hecho que la falta objeto de investigación descansa, en su estructura, sobre la base de un elemento normativo, consistente en
que el retraso o la negación de la prestación del servicio, debe ser “injustificada”, problema que está resuelto en la misma ley, precisamente dentro del juicio de exigibilidad, que no es algo diferente a la posibilidad de obrar, lo que da lugar a pensar si la omisión tiene o no relevancia para el Derecho Disciplinario. Para medir esa relevancia importan los criterios de razonabilidad, entre los que se pueden contar el rendimiento laboral y algunas situaciones administrativas como lo son las excusas, permisos, periodos de vacancia judicial legítimamente reconocidos, las licencias, el ejercicio de cargos de representación institucional y en especial, la actitud positiva y manifiesta del funcionario judicial, frente al caso afectado por la conducta omisiva y en estado de retraso, en atención a la complejidad del proceso, tal como se dejó establecido en el sub lite. 16 Sentencia C-713 de 2008. 17 Sentencia T-292 de 1999
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Estos elementos entran a jugar un significativo rol, pues permiten inferir si el comportamiento censurado, se subordina a la ratio decidendi planteada por la Corte Constitucional18 lo que obliga a delimitar de forma restrictiva el contenido y alcance del
elemento “injustificado”. En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 150 parágrafo 1° y 210 del Código Disciplinario Único, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, en su condición de Magistrada en Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el día de la ocasión de los hechos, en concordancia con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18 M.P. José Gregorio Hernández – T-190 de 1995
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial