CSDJ - F11001010200020130084200ADJUNTA20130509190605-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130084200ADJUNTA20130509190605-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300842 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad instaurada a través de apoderada por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E E.S.P. contra la señora Luz Marina Ramírez.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y El JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P., contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007 por medio del cual se le reconoce y
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300842 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordena el pago de la pensión de jubilación y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009 por medio del cual se le reliquidó y reajustó la pensión a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ. (fls. 45-70 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES La Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, por intermedio de apoderado Judicial, instauró demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD, el 16 de septiembre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin que se declaren NULOS los oficios No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007 por medio del cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009, expedidos por la misma Entidad (fls.45-70 c.o), actos administrativos que concedió la pensión de jubilación, reliquidación y reajuste de la misma a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ. Así mismo, que mientras se deciden las pretensiones consignadas se suspenda provisionalmente los efectos de los actos administrativos antes mencionados.
La demanda fue instaurada en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, asignado por reparto del 16 de septiembre de 2010, el cual declaró no tener competencia para conocer y dispuso el envió a la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.- Asignado el asunto a este despacho judicial por reparto del 26 de noviembre de 2010, antes de resolver sobre la admisión de la demanda solicitó una prueba, mediante auto del 13
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES de enero de 2011 avocó conocimiento de la demanda la cual fue inadmitida y una vez subsanada con auto del 27 de enero de 2011 se negó la suspensión provisional por no cumplirse los requisitos para solicitarla y con auto del 16 de febrero de 2012 declaró la nulidad de lo actuado declarándose incompetente para conocer de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la Modalidad de Lesividad, instaurada a través de apoderada por las EMPRESAS MINICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 800GA-001550 del 29 de octubre de 2007 por medio del cual se le reconoció y ordenó el
pago de la pensión de jubilación y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009 (fls.706-709 c.o), toda vez que “en virtud del cargo desempeñado por la accionada y la entidad a la que prestaba sus servicios era trabajadora oficial, y como tal su relación laboral es de carácter contractual, semejante a la de los trabajadores particulares, el régimen jurídico aplicable es el derecho común y por ende las diferencias que surjan deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria laboral, al tenor de lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Así mismo, dijo que esa instancia judicial, solo era competente para conocer de los asuntos pensionales, cuando se tratara de empleados públicos que hubiesen adquirido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del actual sistema general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, o que fueren beneficiarios del régimen de transición que dicha norma consagraba o estén dentro de la excepción contemplada en el artículo 279 ibídem; caso contrario la competencia estaría en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, al tenor de lo estipulado en el “artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”. Por lo anterior concluyó que el asunto a tratar correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral como quiera que la señora Luz Marina Ramírez, era trabajadora oficial al momento de empezar a gozar de su pensión de jubilación y que
al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 140 del C.P.C., el proceso era
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES nulo cuando correspondía a otra jurisdicción, “como ocurre en el presente asunto”, por lo tanto resolvió remitirlo al Juez Laboral del Circuito de CaliReparto, correspondiéndole al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y según Acuerdo PSAA11-8831 del 1º de diciembre de 2011, a través del cual se adoptaron medidas de descongestión para la especialidad laboral a nivel nacional el proceso fue remitido el 12 de abril de 2012, al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de la misma ciudad. DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI Recibido el proceso con auto del 13 de abril de 2012 avoco el conocimiento, con pronunciamiento del 26 de febrero de 2013 declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P., contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007 y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009, toda vez que consideró que no se puede obrar con precipitud y
automáticamente encasillar el caso en estudio en un marco de la Seguridad Social, pues resulta indispensable tener de presente que la competencia indicada en el artículo 2º numeral 4º, de la Ley 712 de 2001 sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “es el conocimiento de las controversias referidas al sistema de Seguridad Social Integral que se originan entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y la entidades administradoras o prestadoras de los diferentes servicios. Que el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL fue creado por la Ley 100 de 1993 y desarrollado en sus Decretos Reglamentarios (…) y NO otros conflictos regulados por normatividad diferente, como el caso a estudio que encuentra su marco legal en el Código Contencioso Administrativo cuya ritualidad está prevista en el mismo Estatuto y auxiliado por el Código de Procedimiento Civil” (Sic). Agregó que si se observan los supuestos fácticos de la acción se encuentra que “la entidad pública acude al administrador de justicia, No para que el juez entre a definir si a la demanda se le reconoció el derecho conforme lo dispone el legislador, sino para que la autoridad judicial
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES decida, con base en las causales de nulidad que trae la legislación administrativa, esto es, falta de competencia, falsa motivación, desviación del poder o como en el caso de autos tal como lo expresa
la parte actora, por violación a la Ley o a la Constitución”, y que si ese acto administrativo promulgado se ajusta a derecho o no, análisis probatorio y decisión jurídica que por su misma naturaleza “no le es dable hacerlo al Juez Laboral de la justicia ordinaria, sino al juez natural, el cual no cabe duda para esta oficina judicial es el Juez Administrativo” De igual forma argumentó que la entidad demandante acudió ante la justicia en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, EN MODALIDAD DE LESIVIDAD “acción que por sí misma, no es de competencia no es de competencia de la jurisdicción laboral, pues esta le fue asignada por el propio legislador a la Administrativa, en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo”. Por lo anterior, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, manifestó su incompetencia para estudiar las pretensiones de la demanda y en su lugar ordenó dar traslado a la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia. (fls. 818-820 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos
salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia del conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE CALI Y JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P., contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007 y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009, expedidos por esa entidad por medio de los cuales se le recoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, reliquidación y regulación de la pensión a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ, respectivamente. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderada por las EMPRESAS MINICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, con el fin que se declaren NULOS los actos administrativos contenidos en el oficio No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007 por medio del cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación y el oficio No. 800GA-1086 de mayo 20 de 2009, expedidos por la misma Entidad. Así mismo, que mientras se deciden las pretensiones consignadas se suspenda provisionalmente los efectos de los actos administrativos antes mencionados. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, para definir cuál es la
jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, las EMPRESAS MINICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, se constituyó y reguló como Establecimiento Público del orden Municipal mediante Acuerdo 050 de 1961 del Consejo de Santiago de Cali, modificado por los Acuerdos 82 de 1987 y 21 de 1992, naturaleza jurídica que mantuvo hasta el 30 de diciembre de 1996 cuando por disposición del Acuerdo Municipal No. 014 del 26 de diciembre de 1996 se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal “EMCALI EICE ESP” y la que otorgó poder para demandar sus propios actos. No obstante que la demanda fue presentada en el año 2010, en la MODALIDAD DE LESIVIDAD en vigencia de la legislación anterior, esta es concordante con lo estatuido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para esta clase de acciones que
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES son propias de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que es así como se resolverá el presente asunto. “Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos
administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Por lo tanto, encontramos que de acuerdo al objeto del asunto, es la jurisdicción contencioso administrativa, es quien debe conocer del mismo, pues habida cuenta que los actos administrativos fueron expedidos por una entidad de naturaleza pública y se halla dentro de las exigencias que previó la citada norma” (Sic). Ahora bien, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, habilita a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, como la de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho,
reparación directa y de cumplimiento, las relativas a los contratos, las de definición de competencia y la de “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, que si bien no hay una concreta ordenación legal, se trata de una acción de creación doctrinal que adquiere las mismas características de las acciones genéricas de dicho código, en términos prácticos posibilita a la misma Administración de demandar sus propios actos, toda vez, que sean ilegales y vayan en contra del orden jurídico vigente, impugnándolos ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción de lesividad. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-393 de 2001, dijo lo siguiente:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “La Corte ha dicho que si se revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorización del titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras palabras, coloca a la persona en situación de indefensión y esto ocasiona sin lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a la buena fe y al debido proceso se estableció la
acción de lesividad y, además, el propio C.C.A., en el artículo 74 indica: “Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código”. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la presente tutela (conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos) se haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido proceso”. (Negrillas fuera de texto). A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, habilitó de manera expresa en el citado artículo a los entes públicos o privados que ejercen funciones públicas, para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código, para refutar los actos administrativos que se relacionan con situaciones de interés particular y que son propios de su función pública, como en el caso sometido a estudio, donde las EMPRESAS MINICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, pretende que se declaren nulos los Actos Administrativos contenidos en el oficio No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007
por medio del cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009 por medio del cual se le reliquidó y reajustó la pensión a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ, así como que se suspendan provisionalmente los efectos de los actos administrativos antes mencionados, Así las cosas, se trata de una controversia que ineludiblemente le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se remitirá el
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES expediente de forma inmediata y copia de la decisión al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, para su información. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y El JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD instaurada a través de apoderada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E E.S.P., contra los actos administrativos contenidos en el oficio No. 800-GA-001550 del 29 de octubre de 2007 por medio del cual se le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación y el oficio No. 800-GA-1086 de mayo 20 de 2009 por medio del cual se le reliquidó y reajustó la pensión a la señora LUZ MARINA RAMÍREZ, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial