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CSDJ - F11001010200020130084400ADJUNTA20130502114542-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130084400ADJUNTA20130502114542-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300844 00

Registro: 29-4-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, representadas por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento y la Comunidad Indígena Muisca de BosaBogotá D.C.-, con ocasión de la acción penal con radicación No. 2011-00616, adelantada contra el señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años. SITUACIÓN FACTICA De acuerdo a la información allegada se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en providencia del 19 de marzo de 2013, resumió los hechos que originaron el ejercicio de la acción penal en contra del señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, de la siguiente manera: “Según denuncia instaurada por la Dra. Diana Paola Balcázar Castillo, Defensora de Familia del Centro Zonal Nº 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se colocó en conocimiento de las autoridades, el presunto abuzo sexual del que venía siendo objeto la

menos E.J.G.F., desde hace varios años, por su tío materno de nombre JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, en el lugar de su residencia ubicada en la Carrera 19 Nº 44-38 Barrio Covisan de esta ciudad, donde aprovechando que quedaba sólo con la menor quien vivía allí junto con su madre, cuando ella salía a trabajar, la forzaba a sostener toda clase de actos sexuales, accediéndola carnalmente en diversas ocasiones, según lo narró la propia víctima.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante providencia del 28 de septiembre de 20121 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, conoció del recurso de apelación presentado por el procesado JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, por medio de la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso con actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo; en esta providencia se relataron los siguiente antecedentes procesales: “2.2.- Ante el Juzgado Tercero penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas el día 1 1 M.P. FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, Cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Penal-, folio 4 a 18 c.o. de agosto de 2011, en sede de las cuales se legalizó la captura del señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, producto de la orden de captura que había sido expedida el

25 de julio de igual año; se formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (art. 208 y 211-5º del C.P.) y actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado (art. 209 y 211-5º ídem) en concurso homogéneo y sucesivo, con allanamiento a cargos; y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3El reparto del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, quien convocó a audiencia de verificación de allanamiento para el día 31 de agosto de 2011, donde la defensa de confianza del imputado adujo que éste si bien aceptó los cargos que se le habían formulado, lo hizo en razón a que la anterior defensora le asesoró indicándole que era lo más beneficioso, pero no por cuanto aceptara su responsabilidad en los hechos que se le endilgaban. El juez de conocimiento, advirtiendo que las manifestaciones del defensor aludían una retractación que no era admisible por cuanto dicha figura de terminación anticipada del proceso era irretractable, impartió legalidad al allanamiento y convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.4.- Finalmente, el aquo dictó sentencia el 30 de septiembre de 2011, declarando penalmente responsable al acusado por los delitos imputados, condenadlo a la trescientos (300) mese de prisión y al ejercicio de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. 2.5.- Contra el fallo condenatorio el procesado interpuso recurso de apelación, insistiendo en

que a causa de la asesoría brindad y de la presión del momento se allanó a los cargos, cuando es inocente y desea por el contrario, que se le practiquen las pruebas necesarias, que se le permitan debatirlas y que sean valoradas por el juez. El recurso es coadyuvado por el señor defensor.” (Negrillas originales del texto) En este sentido, en la precitada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se pronunció frente a la procedencia de la retractación manifestada por el imputado JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, indicando lo siguiente: “3.1.- Luego en este caso puntual, apresuradamente despachó negativamente el juez de conocimiento la manifestación de retractación del imputado alegada a través de su defensor de confianza, sin permitirse explorar la modificación normativa a la que fue sujeto el procedimiento en caso de allanamiento, cuya claridad trajo la reciente postura jurisprudencial, según lo cual, como se ha indicado precedentemente, la retractación del allanamiento a cargos es viable antes de que se le imparta aprobación por parte del juez de conocimiento, y no exige para su admisión, una exposición de motivos facticos ni jurídicos, por cuanto puede elevarse de forma pura y simple. En este orden de ideas, debió admitirse la tácita retractación del allanamiento a cargos efectuada por el imputado JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, a través de su defensor, por cuanto se realizó en la oportunidad procesal según la cual puede

impetrarse de forma pura y simple, lo contrario genera sin duda, un menoscabo a su garantías fundamentales, razón por la cual debe subsanarse el yerro cometido a través de la imposición de la máxima sanción procesal, tendiente a corregir los actos irregulares, admitiendo en consecuencia, de cara a su procedencia, la retractación del imputado JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA de la aceptación unilateral de los cargos que le fueron imputados. Luego para la Sala no asiste otro remedio que el de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive, de la audiencia de verificación de allanamiento, para que en su lugar se presente por la Fiscalía el escrito de acusación correspondiente y se adelante la actuación por la vía ordinaria.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Se tiene que estando la actuación en aquel Tribunal para decidir recurso de apelación contra la providencia del 30 de septiembre de 2011, se allegó escrito2 del gobernado del resguardo indígena Muisca de Bosa, solicitando el envío del sumario para avocar su conocimiento, en tanto se trataba de un asunto penal adelantado contra un miembro de su comunidad y debía ser investigado y juzgado conforme a sus procedimientos y costumbres, de esta forma se ordenó el envió del expediente a esta Superioridad por ser el competente para resolver un conflicto entre diferentes jurisdicciones. Así las cosas, la doctora SONIA RAMOS REINA en calidad de Fiscal Dieciséis (16) Seccional del CAIVAS3 de Villavicencio -Meta-, mediante

escrito de acusación4 fechado el 26 de diciembre de 2012, elevó acusación contra el señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (art. 208 y 211-5º del C.P.) y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años (art. 209 y 211-5º ídem), respectivamente agravado a titulo de dolo en grado consumado como autor, conductas en concurso heterogéneo y homogéneo de manera sucesiva. 2 Folio 4 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. 3 Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual 4 Cuaderno original de la investigación, folio 94 a 98. Estas diligencias fueron repartidas5 al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, el cual mediante auto6 de 30 de enero de 2013 fijó el día el 5 de marzo del mismo año, para llevar a cabo la audiencia para la formulación de la acusación. En audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 5 de marzo de 2013, una vez instalada y presentada las partes, se corrió traslado a las mismas para que manifestaran si observaban causales de impedimentos, nulidad o incompetencia, momento en el cual el doctor REINALDO TORRES BARATO impugnó la competencia del Juez del Conocimiento para conocer de la presente actuación, por cuanto el acusado ostentaba la condición de indígena, pues pertenecía a la Comunidad Indígena Muisca de Bosa, como

según consta en un certificado suscrito por el gobernador de este resguardo, y ello conlleva a que se debe dar cumplimiento al artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, el cual señala que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.”. Así mismo indicó que la Corte Constitucional ha planteado cuatro elementos que integran la Jurisdicción Especial Indígena, mencionado: “la existencia de autoridades indígenas propias, su potestad para establecer normas y procedimientos, sujeción a las Jurisdicciones, Constitución y la Ley y la competencia del legislador para señalar la norma de coordinación de esta jurisdicción con el sistema nacional”. En estos términos solicitó que las actuaciones penales adelantadas contra el señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, debían ser trasladadas a la 5 Acta individual de reparto fechada el 28 de diciembre de 2012. 6 Cuaderno original de la investigación, folio 100. Comunidad Indígena Muisca de Bosa, por cuanto el acusado pertenece a esta colectividad según lo certifica su gobernador, por ello debe ser juzgado de acuerdo a los procedimientos y costumbres de este grupo, el cual además dijo fue reconocido por la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior mediante resolución No. 4047 del 17 de septiembre de 1999. Finalizada la intervención del defensor se corrió traslado a la Delegada de la

Fiscalía General de la Nación, quien indicó no estar de acuerdo con la solicitud del doctor REINALDO TORRES BARATO, por cuanto los elementos materiales probatorios y evidencia física revelan que los hechos ocurrieron fuera del territorio indígena de la Comunidad Muisca de Bosa, y ello demuestra que no se cumple el elemento territorial para asignar competencia a este grupo étnico. Por su parte el abogado representante de la victimas acogió en su totalidad los argumentos expresados por la Fiscal Dieciséis (16) Seccional del CAIVAS, así las cosas el Juez Segundo (2) Penal del Circuito de Villavicencio con Funciones de Conocimiento, pasó a decidir la “impugnación de competencia” manifestando no acceder a ello por cuanto la autoridad de la comunidad indígena Muisca de Bosa no ha solicitado expresamente la remisión de las diligencia por ser el competente para juzgar a sus miembros, e igualmente señaló abstenerse de pronunciarse de oficio sobre su competencia el presente asunto; en este sentido expuso que no existía un conflicto de competencia, pues no había lugar a declarar incompetencia alguna. Finalmente el defensor del procesado presentó recurso de reposición y en subsidió apeló la decisión adoptada por el funcionario judicial, insistiendo en la impugnación de competencia, razón por la cual el Juez no repuso la disposición objetada y en su lugar remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que arribara la apelación. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante providencia del 19 de marzo de 2013 decidió

abstenerse de conocer el asunto en lo que constituyo el objeto de alzada, en la medida que lo que se planteó fue un conflicto entre dos jurisdicciones, lo cual consideró no era viable de esa corporación sino del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato constitucional del artículo 246. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y Jurisdicción Especial Indígena, representadas por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Villavicencio -Metacon Funciones de Conocimiento y la Comunidad Indígena Muisca de Bosa de Bogotá D.C., con ocasión del proceso adelantado contra el señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA por el delito acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto

positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”7.

Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria. 7 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao

Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Así las cosas, habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención de la Sala manifestación tanto del representante de la jurisdicción indígena como el representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a examinar el tema propuesto. Es así que, quedó demostrado que el presunto actuar del imputado, se realizó aproximadamente desde el año 2007 hasta el 2010, en la ciudad de Villavicencio -Metaen la carrera 19 este Nº 44 – 38 manzana 27 lote 3, Barrio el Delirio Covisan, además que se le acusa por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años (art. 208 y 211-5º del C.P.) y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años (art. 209 y 211-5º ídem), respectivamente agravado a titulo de dolo en grado consumado como autor, conductas en concurso heterogéneo y homogéneo de manera sucesiva, por cuanto presuntamente accedió y abusó de la menor E.J.G.F. de 12 años de edad, en la medida que el procesado aprovechándose de su condición de “tío materno” de la victima, reiteradamente abusó y accedió carnalmente de ella cuando quedaban solos, pues la madre de la menor salía a su lugar de trabajo. 2.- Problema Jurídico En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: No habiéndose aún expedido por el Legislador

la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, de que delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena; i) pueden las Entidades Territoriales Indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de la Soberanía, consagrado en el artículo 3º, cuando pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y organización del aparato judicial; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: ii) Si, en atención a los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, en concurso heterogéneo con el tipo de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, del que es acusado el señor JOSÉ HUMBERTO FONTIVA NEUTA, esta persona debe ser investigada por la Jurisdicción Penal Ordinaria o la Jurisdicción Especial Indígena, representadas por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Villavicencio -Metacon Funciones de Conocimiento

y la Comunidad Indígena Muisca de Bosa de Bogotá D.C. Sea entonces oportuno y pertinente delimitar un gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7° que señala expresamente lo siguiente: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado Democrático, Social de Derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben

iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Artículo 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la etnia dominante en la sociedad mayoritaria8. Ello explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y 8 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En atención a tales presupuestos, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo9, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una

cosmovisión y unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social del Derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el Sistema de Justicia Nacional y hasta Internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a aquellos asuntos 9 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 que afecten su entorno socio cultural10 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia. No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República

unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, 10 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento. Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República

unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes), pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma: donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de

autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación.” Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se construya impunidad en materia penal en Colombia, y, la delincuencia organizada utilice a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delin

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