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CSDJ - F11001010200020130084800ADJUNTA20150904082840-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130084800ADJUNTA20150904082840-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 25 de agosto de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 071

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201300848-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-238, adelantado por la Señora Gloria Lucía Jiménez Alzate contra

CONSTRUVARIOS.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por la señora Gloria Lucía Jiménez Alzate, según la cual el proceso ordinario laboral con radicado Nº 2006-238 lleva más de un año al despacho del doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por lo que solicitó la “intervención de quien aquí en Yopal Casanare se encuentre encargado de velar porque se cumpla la Ley de acuerdo a lo que corresponda”. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación Preliminar: mediante auto del 30 de abril de 2013, se dispuso abrir indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva

contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - Condición de Funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 6.754.212 de Tunja, y ejerce como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desde el 29 de enero de 1998 en propiedad. - Notificado personalmente de la anterior decisión el disciplinable rindió versión libre el 22 de mayo de 2013, en la que aceptó que hubo una dilación en resolver el proceso ordinario laboral en mención atribuyendo la misma a los siguientes factores: o crecimiento extraordinario de la economía de Casanare y de Yopal, lo cual genera un crecimiento en la actividad judicial. o se les atribuyó competencia en segunda instancia del Juzgado Penal de Ejecución de Penas. o No se han dado medidas de descongestión al Tribunal donde labora. o El sistema está congestionado en su mayoría por la gran cantidad de tutelas sobre diversos temas, adicionalmente deben fallar los procesos civiles, penales y laborales de gran complejidad. Adicionalmente adujo que solo cuentan con una sala de audiencias la cual permite por turno utilizarse una vez a la semana. o En su despacho solamente tiene un empleado a su cargo que es un auxiliar judicial. - La Secretaría General del mencionado Tribunal, allegó oficio certificando el trámite impuesto en la segunda instancia al proceso ordinario laboral adelantado por la señora Gloria Lucía Jiménez Alzate contra CONTRUVARIOS. De la misma forma, se informó sobre los

permisos concedidos al disciplinable. - Se recibieron las estadísticas laborales del despacho del doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2011 al 30 de julio de 2013. - La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por los mismos hechos no ha cursado otra investigación disciplinaria.

Investigación disciplinaria: mediante auto del 10 de julio de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. En la misma decisión se ordenó entre otras, allegar la carga efectiva laboral desde noviembre de 2011 a febrero de 2013 del Magistrado investigado.

De la misma forma, se ordenó reportar el número de audiencias a las que asistió el disciplinable durante el mismo periodo e informar si alguno de los procesos a su cargo tuvo una complejidad superior a la normal en los asuntos a cargo de esa sala. Finalmente se ordenó informar los proceso con prelación (acciones de tutela, Hábeas Corpus, fuero sindical) en los que el doctor TORRES BÉLTRAN, haya dictado decisión de fondo. - Notificado personalmente la anterior decisión, el disciplinable rindió nuevamente versión libre, en la que reiteró los argumentos expuestos en su primera intervención. - Se certificó el Salario devengado por el funcionario investigado en los años 2011, 2012 y 2013. - Se allegó las estadísticas que demuestran la carga efectiva laboral del

disciplinable y los casos complejos que tuvo a su cargo. CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de continuar las presentes diligencias contra del doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN, con ocasión de la mora registrada en el proceso ordinario laboral 2006-238 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. promovido por la señora Gloria Lucía Jiménez Alzate contra

CONSTRUVARIOS.

De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio,

sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está objetivamente demostrado que en el proceso ordinario laboral 2006-238 se sobrepasó el término previsto en la Ley para adoptar la decisión de segunda instancia pues el disciplinable lo tuvo a su cargo para proferir el fallo desde el 22 de noviembre de 2011, y sólo hasta el 27 de febrero de 2013 lo profirió. De las copias del aludido proceso se tiene:

PROCESO 2006-238

FECHA ACTUACIÓN 27 de octubre de Se realiza el reparto de la apelación dentro del proceso 2011 correspondiéndole al doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN 8 de noviembre de Pasa al despacho del Magistrado investigado 2011 10 de noviembre de El funcionario investigado profirió auto de sustanciación 2011 mediante el cual admitió el recurso y ordenó dar traslado a las partes en los términos del artículo 82 del CSTSS 22 de noviembre de Paso al despacho con alegatos de conclusión de las 2011 partes 19 de febrero de 2013 Se fijó el 27 de febrero de 2013 para audiencia de juzgamiento. 27 de febrero de Se profirió sentencia de primera instancia la cual 2013 confirmó la sentencia apelada. De la anterior información, observa la Sala que al interior del trámite de la referencia se presentó una mora entre el 22 de noviembre de 2011 y el 27 de febrero de 2013, en tanto no se cumplió con el término establecido en artículo 82 del Código Procesal del Trabajo2.

Respecto al periodo identificado en el cual ejerció el cargo el doctor TORRES BELTRÁN, presentado entre el 22 de noviembre de 2011 y 27 de febrero de 2013, se tiene que son 312 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 424 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 1.35 decisiones diarias, Adicionalmente realizó 251 audiencias y tuvo durante este lapso una carga laboral efectiva de 323 expedientes. En coherencia con lo anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto que la asistencia a audiencias implica que durante esos momentos, que pueden ser horas o minutos, no puede el funcionario dedicarse a ningún otro proceso y 2 ARTICULO 82. - Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo. menos a sustanciar aquellos pendientes de resolver, a los cuales sólo podrá dedicarles el tiempo debido cuando no se encuentre en esas diligencias.

Adicionalmente, se certificó que durante ese mismo periodo tuvo a su cargo tres procesos penales y uno laboral que superaron la complejidad normal de los demás, los cuales requirieron varias discusiones de la Sala dada la gravedad y la diversidad de delitos y procesados respecto de los primeros y la gran cantidad de cuadernos y cesión de derechos respecto del segundo. En efecto, nótese por ejemplo el proceso 2008-0073-01 que se adelantó contra el señor Alcibiades Salamanca León por el delito de Celebración Indebida de Contratos, el cual le tomó bastante tiempo debido a que era voluminoso e integrado por un número considerable de contratos que tuvo que analizar individualmente a fin de observar la responsabilidad penal que le asistía. De la misma forma, la Secretaría de dicha Corporación certificó que el Magistrado investigado estuvo a cargo de la presidencia del Tribunal desde el mes de febrero de 202 al 31 de enero de 2013, evidenciando claramente que a su función judicial se sumaba la representación de ese cuerpo Colegiado lo cual le requería disposición de tiempo. Finalmente es admisible lo expuesto en sus intervenciones en las cuales manifestó que contaba solo con un empleado a su cargo para evacuar todo su reparto, lo cual obviamente no puede obviarse aún cuando es plenamente conocida la congestión que padecen los despachos judiciales del país, los cuales se ven enfrentados a asumir la función judicial con los medios a su disposición, en este caso con limitaciones de personal que le impiden desarrollar de mejor manera su rol de administrador de justicia. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues las circunstancias expuestas concomitantes al

desarrollo del proceso laboral donde se presentó la dilación, son situaciones indicativas de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo

250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas del Dr. TORRES BELTRÁN, resulta configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de

personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso laboral varias veces citado, a cargo del Magistrado aquí investigado, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Luego entonces, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor PEDRO PABLO HERNÁN TORRES BELTRÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por las presuntas irregularidades dentro del proceso ordinario laboral No. 2006-238, adelantado por la Señora Gloria Lucía Jiménez Alzate contra CONSTRUVARIOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 4 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el archivo definitivo de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrado (e)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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