CSDJ - F11001010200020130084900ADJUNTA20130524115119-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130084900ADJUNTA20130524115119-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300849 00 / 1955 C Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades, quienes se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda de reorganización empresarial, por insolvencia, instaurada por el señor FEDERICO SÁNCHEZ MEDINA, por medio de apoderado. ANTECEDENTES El señor SÁNCHEZ MEDINA, por intermedio de su apoderado, instauró ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, demanda para trámite del PROCESO DE REORGANIZACIÓN, POR INSOLVENCIA, con el fin de que se llevaran a cabo las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Decretar la apertura del trámite de un proceso reorganización de acuerdo de recuperación de los negocios del deudor persona natural de mi cliente, mayor y domiciliado en el municipio Bogotá, comerciante dedicada a las
actividades de comercial, venta de alimentos y fomento de microempresas, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 1116 de 2006.
SEGUNDA: PREVENIR al deudor, que son la autorización del Juez del proceso concursal, ni por interpuesta persona, podrá realizar enajenaciones que no estén
1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comprendidas en el giro ordinario de los negocios del deudor, ni constituir cauciones, ni hacer pagos o arreglo con sus obligaciones afectando bienes propios o que provengan de activos… TERCERO: NOTIFICAR a los acreedores, mediante emplazamiento por medio de un edicto… CUARTO: COMUNICAR la apertura de este proceso concursal a los acreedores relacionados en la solicitud y a las entidades públicas de las cuales puede ser deudor de impuestos, tasas, contribuciones, indicándoles el término que tiene para hacerse parte.
QUINTA: COMUNICAR a través de oficio a los Jueces Civiles Municipales y del Circuito, Laborales y de Familia de Bogotá para que rechacen de plano cualquier proceso que se adelante al deudor y que remitan los actualmente estén en curso (…)” –sic para todo lo transcrito-.
El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante se desempeñaba como comerciante, desde hace más de 5 años, en el ramo de la
comercialización de alimentos. Sin embargo en virtud de varias situaciones ajenas a su voluntad, lo obligó a constituirse en mora en el pago de las obligaciones, razón por la cual solicita por medio de la pluricitada demanda de APERTURA DEL TRÁMITE DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, con el fin de obtener la recuperación de los negocios en pro del pago de sus acreencias. POSTURA DEL JUZGADO 15 Civil del Circuito de Bogotá. El citado juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 10 de septiembre de 2012, declaró su incompetencia para conocer del asunto, bajo el argumento de que conforme lo dispuesto por el numeral 6º de la Ley 1116 de 2006, “este despacho judicial no es competente para conocer de la Reorganización de persona natural comercial, pues el juez Civil del Circuito, conoce en los demás casos, no excluidos del proceso, si bien la Superintendencia, conoce a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes, la prevención está orientada, a aquellos no excluidos del proceso; por ende, el Juez Civil del Circuito, conoce en los demás casos, no estando por tanto, el 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento de personas naturales comerciantes.” – sic para lo transcrito- (Fls. 23-24)
POSTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
La citada entidad, mediante auto de calendado 22 de marzo de la presente anualidad, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones, al estimar que “ (…) según el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, son los jueces civiles del circuito con domicilio principal del deudor, los competentes para conocer de los demás casos no excluidos del proceso de insolvencia, es decir en los casos que no conoce la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte y siguiendo el artículo 6 de la ley mencionada, es de manifestar que en lo que tiene que ver con los procesos de insolvencia de las personas naturales comerciantes, tan sólo la Superintendencia de Sociedades conocería a prevención este proceso si el comerciante se hubiera dirigido a este Despacho, en primer lugar, situación que no sucedió, pues el comerciante –deudor escogió a su juez natural, esto es el del Circuito de Bogotá, domicilio principal del comerciante señor
FEDERICO SÁNCHEZ MEDINA.
De la norma anteriormente mencionada es preciso resaltar que la Ley está otorgando al accionante la facultad discrecional de elegir ante cual de estas dos autoridades (Superintendencia de Sociedades o Juez Civil del Circuito) interpone la acción correspondiente, pero estableciendo que una vez presentada la solicitud ante una de ellas, en este caso su Juez Natural, el despacho que conoce en primer plano se convierte en la autoridad exclusiva y excluyente de la otra. (…) Todas las consideraciones anteriores soportan la posición de este Despacho, encaminado a concluir que es el Juez Quince Civil del Circuito el competente para
conocer del proceso de reorganización, toda vez que el demandante de manera 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones expresa realizó la solicitud ante ese Despacho Judicial para avocar su conocimiento en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales que le han sido otorgadas por mandato legal, por tanto tendrá sobre el particular una competencia excluyente y exclusiva, máxime que en este caso es el juez del circuito, el juez natural, mientras que la Superintendencia de Sociedades es juez tan sólo a prevención, es decir, insisto, es juez cuando el deudor lo solicite antes de ir al juez natural. Por lo anterior surge en este momento el conflicto de competencia.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos del juzgado y de la entidad en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia,
para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso.
Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien es el competente para conocer el asunto, referente a la solicitud hecha por el señor FEDERICO SÁNCHEZ MEDINA, en el sentido de obtener mediante la demanda de APERTURA DE
RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL, la recuperación de sus negocios tendiente al cumplimiento de pago de todas sus acreencias. Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones, dispone en su artículo 6º: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. PARÁGRAFO 1o. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley,
solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.
2. La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
3. La que rechace pruebas, en el devolutivo.
4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
5. La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
6. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
7. Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
8. La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
PARÁGRAFO 2o. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso. PARÁGRAFO 3o. El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. De otra parte, en el artículo 26 del Código de Comercio, se dispone que: “…ARTÍCULO 26. <REGISTRO MERCANTIL - OBJETO - CALIDAD>. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los
establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según los hechos narrados en el libelo, el demandante ostenta la calidad de comerciante, hecho regulado por la Ley 1116 de 2006, cuando establece expresamente que la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, conocerá como jueces del concurso de los procesos de insolvencia, como en el caso que ocupa la atención de ésta Sala. Es menester puntualizar y llevar a cabo algunas precisiones en materia del RÉGIMEN DE INSOLVENCIA, con el fin de vislumbrar un mejor panorama jurídico a fin de esgrimir quien es el competente para conocer del caso objeto de debate, para tal efecto se tendrán en cuenta las providencias relacionadas a continuación: “(…) En ese contexto, es preciso tener en cuenta que la protección del deudor puede ser una finalidad concurrente en los procesos concursales, pero no es la que les da su sentido inicial. De hecho tales procesos están específicamente orientados a la protección de la masa de bienes del deudor como una manera de atender el pago de las acreencias, y preservar el crédito y en casos como el de la Ley 1116 de 2006 y otros antecedente en el derecho colombiano, se construyen en torno a la idea de mantener la empresa como
unidad de desarrollo económico. No obstante lo anterior, considera del caso la Corte puntualizar que, si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no es menos cierto que a través de ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia”. (Sentencia C-699/07;
Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR Gil; Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil siete (2007). “(…) 4. El régimen de insolvencia y el proceso de liquidación judicial La ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, entró a regir en junio 27 de 2007, modificó la ley 222 de 1995 sobre procesos de insolvencia y, reguló la figura de la liquidación judicial generando cambios importantes respecto de la normatividad anterior. No obstante lo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201300849 00 / 1955 C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones anterior, dicha ley siguió los lineamientos fundamentales trazados por la Ley 222 de 1995
desde la perspectiva de la teoría concursal, especialmente en lo que se refiere a mantener la sustitución de la quiebra por la liquidación. El régimen de insolvencia tiene por objetivo jurídico, no solo la protección del crédito, sino, también, la recuperación y conservación de la empresa, cuando ello es viable, como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización o bien a través de la liquidación judicial. La liquidación que regula la Ley 1116 de 2006 es de carácter concursal y de naturaleza procesal, de lo cual se desprenden claras diferencias con otros procedimientos liquidatorios de naturaleza voluntaria, especialmente frente a la liquidación de sociedades que se encuentra regulada en el Código de Comercio -arts. 225 y ss Código de Comercio-. Los principios rectores del régimen de insolvencia son la universalidad, colectividad, igualdad, eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad, y gobernabilidad, principios que se desprenden así mismo de su carácter concursal. Mediante la liquidación judicial el juez de concurso dispone de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando generalmente en dinero los bienes a través de la venta directa o en subasta privada de los mismos, para posteriormente distribuir el producto de la venta entre los acreedores, de conformidad con los principios que rigen el proceso liquidatorio. En su defecto, el juez puede igualmente celebrar un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o adjudicándolos a través de providencia judicial. Aquellos que pueden acogerse al régimen de insolvencia son las personas naturales
comerciantes, las personas jurídicas no excluidas que realicen negocios permanentes en el territorio nacional de carácter privado o mixto, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional. El proceso de liquidación judicial, puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del 8 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
En consideración a lo anterior, ha de precisarse que el término “a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes” ha de entenderse de manera residual frente a la competencia que genuina u originariamente avoque su conocimiento, circunstancia que expresamente consagra la norma pluricitada,
aplicable al caso concreto, en otras palabras, el demandante al haber acudido de forma primigenia al Juez Natural, desplaza a la Superintendencia de Sociedades para el conocimiento y debate del proceso de insolvencia empresarial, teniendo que surtirse la mencionada actuación en sede de jurisdicción ordinaria. De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, a donde se remitirán las presentes diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para su conocimiento.
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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11