CSDJ - F11001010200020130085500ADJUNTA20130731143159-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130085500ADJUNTA20130731143159-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 10 de julio de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00855 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ en su condición de Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. HECHOS El 11 de agosto de 2012, el señor CARLOS PATIÑO OSPINA, radicó en la oficina de veeduría de la Fiscalía General de la Nación, queja en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y del Fiscal Cuarto Delegado ante esa Corporación1, por cuanto, según la queja, incurrieron en irregularidades en el proceso penal radicado con el número 17001600006020100042801, seguido en contra del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, Juez Segundo de Familia de Manizales. Indicó el quejoso, haber denunciado penalmente al doctor YARA ECHEVERRI en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, pues en el proceso de reforma de testamento instaurado por EMMA GÓMEZ DE CORREA en contra de los herederos de ELVIA GÓMEZ, el funcionario sancionó con multa al aquí quejoso. Manifestó,
que el Fiscal Delegado y los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al tramitar el proceso penal en contra del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, sin practicar pruebas fallaron a favor del indiciado2. ACTUACIONES PROCESALES El 10 de diciembre de 2012, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, mediante auto, ordenó remitir por competencia la queja y sus anexos, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas3. Mediante auto del 16 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó 1 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. remitir a esta Superioridad por competencia la queja presentada por el señor CARLOS PATIÑO OSPINA4, correspondiéndole por reparto a la
Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA5.
El 12 de abril de 2013, la Magistrada Ponente, doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, avocó el conocimiento del asunto en lo referente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, disponiendo compulsar copias de la queja ante esta Corporación, para adelantar la actuación correspondiente al Fiscal Delegado6. Así, mediante reparto del 23 de abril de 2013, le correspondió conocer del proceso al Magistrado que aquí funge como ponente. El día 20 de
mayo de la misma anualidad, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Dirección de Fiscalías de Manizales, con el fin de que informara el trámite impartido al proceso penal 170016000060 2010 00428 01, remitiendo copia de las actuaciones surtidas por el Fiscal Delegado, así como el nombre del funcionario que actuó como instructor. De igual manera, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que informara las actuaciones surtidas por el Fiscal Delegado en el proceso penal 170016000060 2010 00428 017. 4 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. El día 30 de mayo de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUÍN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar8. El 27 de junio de 2013, la doctora JOHANA FRANCO HERRERA, Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, remitió copia de todas las actuaciones del Fiscal Cuarto Delegado ante ese Tribunal, doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ9, quien fue el funcionario instructor en el proceso penal 170016000060 2010 00428
01. De igual manera, la Dirección Seccional de Fiscalías, remitió copia de las actuaciones del Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Manizales, doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ en el proceso penal 170016000060 2010 00428 01. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunal Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 8 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 48 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor
judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el
archivo de las diligencias. En el folio 8 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor CARLOS PATIÑO OSPINA, en la que indica, el Fiscal Delegado incurrió en falta disciplinaria, pues sin practicar pruebas, falló en favor del indiciado. Efectivamente, encuentra esta Superioridad que el doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fue quien actuó como Fiscal Instructor en el proceso penal 170016000060 2010 00428 01 seguido en contra del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, Juez Segundo de Familia de Manizales, lo cual se desprende de la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del mencionado tribunal y que obra a folio 48 del cuaderno principal del expediente. El doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ, Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, después de realizar un análisis de los elementos materiales probatorios y los medios de convicción, mediante providencia del 14 de junio de 2011, solicitó la preclusión de la investigación penal seguida contra el doctor
HERNANDO YARA ECHEVERRI.
Así, en el folio 5 de la mencionada providencia, el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales, realiza un análisis de los elementos materiales probatorios, que lo llevaron a tomar la decisión de solicitar la preclusión de la investigación penal, entre ellos menciona: (i) Entrevista del señor CARLOS PATIÑO OSPINA; (ii) Constancia negativa de antecedentes del indiciado; (iii) los memoriales
enviados al Magistrado FERNANDO LÓPEZ MORA por el denunciante, en el que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, que negó el rechazo de la demanda por prescripción; (iv) la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la que se confirma la decisión de primera instancia a través de la cual el juez no decretó la nulidad pretendida, imponiendo sanciones pecuniarias; (v) los poderes otorgados al denunciante; (vi) memorial en el que se solicita la perención del proceso; (vii) memorial en el que se solicita el levantamiento del embargo de unos bienes; (viii) memorial en el que se solicita la inclusión de un abogado en la condena de perjuicios; (ix) memorial que se refiere al levantamiento de unas medidas preventivas; (x) auto del juzgado segundo de Familia, en el que se declara inadmisible la demanda; (xi) auto en el que se reconoce personería; (xii) auto interlocutorio del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en el que se ordena a la parte actora cumpla un requerimiento; (xiii) auto a través del cual se declara el desistimiento tácito; (xiv) fotocopias del proceso 1995-250410. Al valorar los anteriores elementos materiales probatorios, el Fiscal Instructor de la investigación penal, determinó que no existía conducta de relevancia penal en el actuar del doctor FERNANDO YARA ECHEVERRI, Juez Segundo de Familia de Manizales, pues sancionó en el proceso de familia al aquí quejoso con un salario mínimo legal mensual, de conformidad con el ordenamiento civil. Precisó, “analizada
la decisión sancionatoria proferida por el Juez, es preciso concluir que aquel no desconoció la normatividad aplicable a modo correctivo, ni se 10 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. basó en disposiciones derogadas o citó normas destinadas a situaciones diversas en tanto que fundó su decisión en reglas que rigen el asunto que tramitaba, proceder que por ser propio de su independencia judicial, impiden su revisión o revocatoria vía penal”11. (Sic a lo transcrito). De lo anterior, emerge con claridad que a diferencia de lo manifestado por el quejoso, el Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, si contaba con elementos materiales probatorios y de convicción para tomar la decisión de preclusión. Además, debe tenerse en cuenta que mediante providencia del 15 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, acogiendo los argumentos del Fiscal Cuarto Delegado, decidió precluir la investigación adelantada en contra del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRI, decisión que fue objeto de confirmación mediante providencia del 19 de diciembre de 2012, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, la decisión de solicitar la preclusión, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. 11 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a
la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica12. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales y no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por el funcionario denunciado para solicitar la preclusión de la investigación penal en contra del Juez Segundo de Familia de Manizales. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de
los diferentes servicios a su cargo…”. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente al Fiscal Cuarto Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor MAURICIO QUINTERO LÓPEZ en su condición de FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial