CSDJ - F11001010200020130085600ADJUNTA20130801091155-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130085600ADJUNTA20130801091155-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201300856 00
Registro: 29-7-2013
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 060 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial, por la señora ANA MARÍA ORTÍZ DE NIETO contra LA FUNDACIÓN SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción laboral, la señora ANA MARÍA ORTÍZ DE NIETO, por intermedio de apoderado judicial demandó a LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para que a través de sentencia se declare que entre EL INSTITUTO MATERNO INFANTIL y la demandante, existió una relación laboral durante el lapso de tiempo en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era entidad de derecho privado, que la relación era en condición de trabajador de derecho colectivo conforme al artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo,
que no se le canceló legalmente su contrato de trabajo, que, por reunir los requisitos legales tiene la condición de pensionada, que es titular de derechos irrenunciables adquiridos a justo título; y que, como consecuencia de estas declaraciones, se reintegre al cargo que desempeñaba o uno equivalente sin solución de continuidad, desde la fecha que fue desvinculada hasta que sea reconocida la pensión de jubilación convencional, que le sean liquidados e indexados los sueldos y demás acreencias laborales dejados de percibir o pagar, de acuerdo a los factores económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, y que se condene extra y ultra petita si a ello hubiere lugar de conformidad con nuestras leyes laborales. TRÁMITE PROCESAL 1.- El libelo correspondió por reparto al Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante proveído1 del 5 de septiembre de 2012, por de falta de jurisdicción y competencia, al considerar que: Lo debatido en el proceso es un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente de una relación laboral, cuya actora estuvo vinculada con la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, siendo esta la entidad que para la cual prestó sus servicios, es preciso señalar que su naturaleza jurídica fue determinada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado el 14 de mayo de 1985, al determinar que se trataba de un establecimiento público 1 Folios 177 a 178 C.O
perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual, quienes estuvieron vinculados a la misma ostentan la calidad de empleados del orden departamental. El 20 de octubre de 1986 la misma Sala se refirió a la naturaleza jurídica de esta entidad y señaló que tenía el carácter de persona jurídica de derecho privado de acuerdo con los Decretos 290 y 1374 de 1979. Posteriormente en sentencia de 8 de marzo de 2005, por medio del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los referidos decretos y señaló que la Fundación San Juan de Dios, carecía de personería jurídica y por ello, el Hospital San Juan de Dios debía ser concebido como una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, razón por la cual, los trabajadores por regla general tenían la calidad de empelados públicos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Además, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 30 de agosto de 2012, ya no se encontraban vigentes los Decretos ya referenciados, es claro que la demandante tenía la calidad de empleada pública del orden departamental y, es por ello que dicho despacho no puede declarar la existencia del vínculo laboral deprecado por la demandante. 2.- Asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, éste despacho judicial mediante auto2 del 22 de marzo de 2013, manifestó que:
De acuerdo a la línea jurisprudencial trazada por la autoridad que define la competencia entre jurisdicciones, los conflictos originados por las demandas de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, se distribuyen con fundamento en los siguientes criterios: Cuando la demanda persigue que se declare la existencia de un contrato realidad corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, cuando se pretende la liquidación de prestaciones con base en la convención colectiva de trabajo después de que el actor mudó la condición de trabajador oficial a la de empleado público, debe conocer esta jurisdicción. Se infiere que es el contenido de las pretensiones el factor determinante de la competencia y no el posible status laboral de la actora en los establecimientos públicos, debido al fallo de 2 Folios 183 a 185 C.O nulidad de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, como se advierte en las providencias emitidas por la jurisdicción ordinaria. 3.- Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para que determine cuál es la autoridad competente que deba continuar con el conocimiento del asunto de marras. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda laboral presentada por la señora ANA MARÍA ORTÍZ DE NIETO contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de contenido laboral, instaurada a través de apoderado por la señora ANA MARÍA ORTÍZ DE NIETO en contra de LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, para que a través de sentencia se declare que entre EL INSTITUTO MATERNO INFANTIL y la demandante, existió una relación laboral durante el lapso de tiempo en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era entidad de derecho privado, que la relación era en condición de trabajador de derecho colectivo, que no se le canceló legalmente su contrato de trabajo, que por reunir los requisitos legales tiene la condición de pensionada, que es titular de derechos irrenunciables adquiridos a justo título; y que como consecuencia de estas declaraciones, se reintegre al cargo que desempeñaba o uno equivalente sin solución de continuidad, desde la fecha que fue desvinculada hasta que sea reconocida la pensión de jubilación convencional, que le sean liquidados e indexados los sueldos y demás acreencias laborales dejados de percibir o pagar, de acuerdo a los factores económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, y que se condene extra y ultra petita si a ello hubiere
lugar de conformidad con nuestras leyes laborales. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional3 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: 3 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del
Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”4. 4 Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa y, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de
la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que la demandante no tiene la calidad de empleada pública puesto que fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. Así que, descendiendo al análisis del asunto bajo examen, es pertinente puntualizar que, cuando se trata de temas de índole laboral proveniente directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, como el caso de marras, la resolución de tales conflictos corresponderá a la jurisdicción del trabajo, como lo anotaremos más adelante. Al respecto la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en sentencia5 del mes de noviembre de 2010, precisó: “así las cosas, de resultar vulnerados los derechos de los servidores públicos subyacentes de una relación contractual de trabajo, se estará frente a un litigio ordinario laboral, puesto que para el caso de autos no se está discutiendo derechos originados en una relación legal, sino en el presunto 5 Sentencia 110010102000201002769 desconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, así como los beneficios convencionales otorgados en la precitada Convención Colectiva De Trabajo”. Entonces, para definir las presentes diligencias consideradas por ésta Sala, depende de concretar la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de la demandante; si estamos ante una vinculación legal y reglamentaria, la
jurisdicción competente será la administrativa, pero si estamos ante una situación de trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria será quien deba atender dicho conocimiento. Ahora bien, teniendo en cuenta que la señora ANA MARÍA ORTÍZ DE NIETO, conforme a los hechos de la demanda, fue vinculada a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, de lo que se infiere, tenía al parecer una relación laboral con una entidad que para el momento de la celebración de dicho contrato, era privada, podemos concluir que se debe dar aplicación para definir este asunto a lo dispuesto para ello por la justicia ordinaria, para lo cual, traemos a colación la Ley 712 de 2001, numerales 1, 4 y 6 del artículo 2, modificatorio del Código de Procedimiento Laboral, en donde consagra la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de los conflictos que se origen directa o indirectamente en contrato de trabajo, de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y sobre los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. No se ignore por otra parte, que en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la citada ley, consagró que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta
tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. De otra parte, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numerales 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discutan derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con las trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida
los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral” 6. (Subrayas fuera del texto). De igual manera, esta Colegiatura en providencia7 dictada el 26 de noviembre de 2008 ha precisado: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió”. “Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada”. También, en pronunciamiento similar en contra de las demandadas, esta Corporación en Sala 56 del 1 de JUNIO 2011, con radicado No. 110010102000201101232 00, y con ponencia del H. Magistrado Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA, se asigno la competencia a la jurisdicción Ordinaria Laboral, comentando: 6 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas,
dentro del número de radicado interno 32006. 7 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. “Así las cosas, y teniendo en cuenta que los señores demandantes conforme a los hechos de la demanda y los anexos de la misma, fueron vinculados a la Fundación San Juan de Dios, mediante sucesivos contratos trabajo a término indefinido, se concluye que los mismos tenían al parecer una relación laboral con una entidad que para el momento de la celebración de los contratos, era privada, entonces teniendo en cuenta dicha vinculación se debe dar aplicación a la ley 712 de 2001, artículo 2º que modificó el artículo 2º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo…” aquí analizado, debe adscribirse a la jurisdicción laboral ordinaria…postura reiterada por esta Colegiatura”. De allí que con los fundamentos fácticos y jurídicos estudiados por esta Sala, se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual la demandante pretende que se declare que entre ella y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido y que como consecuencia de ello, se condene solidariamente a las entidades antes nombradas, al pago de las prestaciones sociales legales y factores salariales convencionales no reconocidas a la actora; y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad
procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten derechos laborales de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración, consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe ser resuelto por esta jurisdicción, en cabeza del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. Sin que pueda pasar desapercibido por otra parte, que la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y cuya vigencia inició el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012) – la demanda, en el presente asunto, fue presentada el día 30 agosto del mismo año, en forma expresa y taxativa, como lo señaló el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que excluyó del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y
pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda - en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representado por el primero de los nombrados. SEGUNDO.- Remítase el presente proceso a conocimiento del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda, para su información. RM
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA