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CSDJ - F11001010200020130085700ADJUNTA20141022105033-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130085700ADJUNTA20141022105033-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201300857 00 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los doctores

IRMA ALEZANDRA CÁRDENAS y JUAN PABLO SILVA PRADA, en

calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, y del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, en su calidad de FISCAL QUINTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en razón a la queja que presentó el señor FERNANDO

ROSADO MAESTRE.

HECHOS El quejoso presentó denuncia disciplinaria el 15 de abril de 2013 en procura de que “se reverse el nombramiento del señor JORGE MARIO PACHECO CERVANTES, [y] se investigue el motivo por el cual las denuncias presentadas [por el querellante] a pesar que son documentales y no han sido controvertidas por los denunciados, se encuentran anquilosadas en el marasmo procesal de algunos funcionarios…”. Solicitud que el señor ROSADO MAESTRE soporta sobre el hecho de haber presentado queja ante

el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y denuncia penal contra los abogados JORGE MARIO PACHECO CERVANTES Y GUSTAVO PÉREZ JIMÉNEZ por haberse apropiado éstos de la suma de $170’.000.000 que resultaron de la gestión adelantada en su favor. En detalle, manifestó el quejoso que el 18 de febrero de 2004 contrató a los togados para que iniciaran trámite judicial en contra del Instituto de Seguro Sociales a fin de que se le reconociera su pensión. No obstante, al momento de concertar con sus abogados, el Dr. Jorge Mario Pacheco Cervantes solicitó que el poder se otorgara al Dr. Gustavo Pérez Jiménez, y no a él, en razón de que la demanda correspondería al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en donde su padre fungía como secretario. De conformidad con el relato del denunciante los togados procuraron que la demanda correspondiera, efectivamente, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que se resolviera el asunto en corto tiempo y que la jurídica del Instituto de Seguros Sociales, Dra. Mónica Lozano Rodríguez quien en el pasado fuera la esposa del Dr. Pacheco Cervantes, no sustentara el recurso de apelación. Manifestó, adicionalmente, que gracias a esas maniobras, los togados lograron que el 19 de abril de 2006 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito pusiera a disposición de éstos la suma de $174’673.076. Hecho que según lo sostenido por el señor Rosado Maestre fue desconocido por él porque sus abogados evitaron que se enterara.

Pasaron dos años hasta la fecha en que el querellante conoció que sus abogados habían recibido el dinero en su nombre. Así lo aclaró cuando, sostuvo que sólo al acudir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito supo que el fallo le había sido favorable y que el Juez había ordenado al Instituto de Seguros Sociales cancelar al demandante la suma de $174’673.076. Relató el quejoso que al momento de reclamar lo que le correspondía sus abogados le señalaron que “no tenía derecho a ése dinero y que ellos habían hecho unas maniobras fraudulentas para que fuera más capital con complicidad de su esposa que trabaja en la parte jurídica del I.S.S y de su padre que era el secretario del juzgado que [a él no le] tocaba la mitad del dinero que decía el título ya que (…) con [su] parte les había tocado darles el 30% a la gente del I.S.S. y otro tanto a el personal del juzgado” . (SIC) En esos términos, el señor Rosado Maestre presentó denuncia y queja en contra de los señores JORGE MARIO PACHECO CERVANTES Y GUSTAVO PÉREZ JIMÉNEZ, el 17 de junio de 2008. Empero, según sus dichos: “a la fecha de hoy han pasado cinco años, no obstante que las pruebas obrantes son documentales y no ha habido controversia frente a ellas, ha transcurrido el tiempo más que suficiente para que se dicte sentencia en esas jurisdicciones, lo cual no ha sido posible con el gran riesgo que se prescriban tales conductas”. (SIC) En contraste, alegó el denunciante que el Dr. JORGE MARIO PACHECO

CERVANTES “… ha sido premiado con un alto cargo al interior de la Rama Judicial, como AUDITOR DE LA RAMA JUDICIAL DEL MAGDALENA”. Cargo al que, de conformidad con el relato, accedió por sus nexos personales con el ex Magistrado José Alfredo escobar y que pretende utilizar para evadir su obligación de entregar al querellante lo que le adeuda. Por último, anunció que el Dr. Rolando Molano, “… al posesionarse el Dr. JORGE MARIO PACHECO como auditor de la rama judicial ha venido posponiendo el fallo” y que “… la juez séptima penal municipal con funciones de conocimiento y depuración CLAUDIA CONSUEGRA CARRILLO quiere volver a hacer un peritaje a dicho vehículo siendo que estas medidas son dilatorias y lo que buscan estos abogados es que prescriba la denuncia penal…”. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en los hechos antes precisados, se determinó, mediante providencia del 21 de agosto de 20131, dar inicio a indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA Y JUAN PABLO SILVA PRADA y el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, en su condición de Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por presunta mora en el trámite de la queja disciplinaria y de la denuncia penal, respectivamente, presentadas por el señor FERNANDO ROSADO MAESTRE contra los abogados Jorge Mario Pacheco y Gustavo Pérez Jiménez. 1 Folio 117

Así, a fin de verificar la ocurrencia de conductas constitutivas de falta disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso practicar las pruebas.2 En cumplimiento de las determinaciones contenidas en el Auto del 21 de agosto de 2013 se procedió a notificar a los vinculados, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta3. De esta forma se notificó personalmente a la Doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA4 y al Doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ5 y se le hizo saber a esta Superioridad que, en razón de que el Doctor JUAN PABLO SILVA PRADA no se desempeña actualmente como Magistrado de la Sala Disciplinaria del consejo Seccional del Magdalena, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, no podo cumplir con el objeto de la comisión6. 2 En la referida providencia se procedió a: Acreditar la calidad de funcionarios judiciales de los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA y de Fiscal Delegado del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ; Solicitar a la Secretaría de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que envíe informe cronológico de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía Quinta Delegada ante dicho Tribunal dentro del Sumario 88850 contra JORGE MARIO PACHECO CERVANTES y otros por el delito de Abuso de Confianza Calificado. Así como

que remita copia de la decisión de segunda instancia de esa Delegada respecto de la resolución de acusación del 30 de septiembre de 2010 de la Fiscalía 14 Seccional de Santa marta; Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informe si existe procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE MARIO PACHECO CERVANTE por queja presentada por el señor Fernando Rosado Maestre y que, de ser así informe el trámite impartido y su estado actual, que de existir providencia definitiva de primera instancia se remita copia de la misma; Solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena copia integral de la providencia del 28 de febrero de 2011 con ponencia de la Doctora IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ por queja presentada por el señor Fernando Rosado Maestre; Informarse por Secretaría si hay tramitación de segunda instancia en esta Corporación contra el mencionado abogado JORGE MARIO PACHECO CERVANTES y el estado actual del dicho proceso; Ordenar la notificación del inicio de la indagación a los denunciados, para lo cual se comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (fls.117-118). 3 Despacho Comisorio SJ. DXBM. 33757 fls 204 y ss. 4 Folio 126. 5 Folio 213. 6 Folio 209. De otro lado, se acreditó la calidad de funcionarios de los denunciados, pues la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura emitió constancia en la que se indica que el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA se desempeñó del 29 de mayo de 2007 al 29 de febrero de 2012 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y que, por Resolución No. 013 del 17 de febrero de 2012, se trasladó en propiedad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7. En el mismo sentido la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la Doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA desempeñó el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en provisionalidad del 1 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 20118. A su vez, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación remitió a esta Superioridad copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicio del doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ, a efectos de acreditar su calidad de Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta9. En respuesta a lo solicitado por esta Superioridad, el Jefe de Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, remitió la comunicación proveída por el doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHÓRQUEZ en el que informa, en orden cronológico, las actuaciones

adelantadas en dicho despacho dentro del sumario No. 88850, contra el 7 Folios 129 al 135. 8 Folios 136 al 143. 9 Folios 144 al 161. abogado JORGE MARIO PACHECO CERVANTES y otros, por el delito de Abuso de Confianza Calificado. A la comunicación, el funcionario anexó copia de la decisión de segunda instancia respecto de la Resolución de Acusación del 30 de septiembre de 2010 de la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta10. Del documento allegado por el Fiscal 5 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se evidencia que la instrucción No. 88850 le fue asignada el 23 de diciembre de 2010; la recibió el 24 de diciembre de 2010 y se resolvió la segunda instancia el 3 de febrero de 2011, confirmando la resolución de acusación11. Por otro lado, la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Disciplinaria, remitió información cronológica del proceso disciplinario radicado 470011101002200800352 00, adelantado por queja del señor FERNANDO ROSADO MAESTRE, contra los Abogados JORGE

MARIO PACHECO CERVANTES y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ JIMENEZ.12

Documento en el que se verifica que del radicado referenciado la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena emitió dos providencias. La primera del 28 de febrero de 2011 que resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8

10 Folios 162 al 202. 11 Folio 164, al cual se anexa la Decisión del 3 de febrero de 2011 proferida por la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del Sumario 88850, sindicado JORGE MARIO PACHECO FERNANDEZ y otros, por el delito de Abuso de Confianza Calificado, dentro de la cual se confirma la Resolución de Acusación (38 folios). En la parte resolutiva de la referida providencia se decide: “PRIMERO: CONFIRMAR la resolución del 30 de septiembre de 2010 proferida por la Fiscalía 14 seccional de Santa Marta, por la cual los convocará a responder en juicio a JORGE MARIO PACHECO CERVANTES y GUSTAVO ADOLFO PEREZ JIMENEZ, con la modificación que el delito por el que se acusa, será el ABUSO DE CONFIANZA previsto en el artículo 149 del código penal, AGRAVADO por virtud del artículo 267 numeral 1 ibidem y no por el delito de Abuso de Confianza Calificado…” 12 Folio 216, del cuaderno principal, constatable igualmente en el anexo 1. meses al abogado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ JIMENEZ. La segunda del 24 de abril de 2013, con la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses al abogado JORGE MARIO

PACHECO CERVANTES13.

Por último, la Secretaría de esta Superioridad hizo llegar al expediente copia de las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ambas confirmatorias de

las decisiones tomadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para investigar y juzgar a los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 13 Cuaderno de Anexo 1 14 Providencias incorporadas al cuaderno de Anexo 1: Sentencia del 10 de agosto de 2011, Rad. 470011102000200800352 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS PLANCO en la que se decide: “SEGUNDO.- Confirmar la sentencia impugnada sancionando al doctor GUSTAVO ADOLFO PÉREZ JUMÉNEZ…” y Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad. 470011102000200800352 02, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS PLANCO en la que se decide: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 24 de abril de 2013 (…) que decidió sancionar al abogado JORGE MARIO PACHECO CERVANTES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses…”. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad

sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Empero, el reproche del Estado al servidor judicial no puede sino enmarcarse dentro presupuesto de la existencia de una falta. Esto es, que se constate el desconocimiento de un deber o de una prohibición, u olvido, que impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados, al operador judicial, en razón de la función jurisdiccional. En otras palabras, el ejercicio de la potestad disciplinaria requiere que concurran las condiciones previstas por el legislador en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en el que se define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional de cada uno de los funcionarios en contra de los cuales se dispuso iniciar indagación preliminar en el presente asunto, a fin de verificar si incurrieron, conjunta o

individualmente, en alguna conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria. Para los efectos, se hace necesario confrontar los hechos denunciados con las pruebas allegadas al proceso, lo que nos permite colegir a priori que, en el caso que nos ocupa, no se encuentra estructurado ningún acto que interese a la órbita del derecho disciplinario. En efecto, al revisar las actuaciones de los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA Y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, infiere que no existió mora injustificada en la tramitación de los asuntos de sus competencias. Conclusión a la que forzosamente se llega al analizar cada una de las evidencias aportadas a la etapa de indagación preliminar. Palmario es que la doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA conocieron de la queja presentada por el señor Rosado Maestre contra los abogados Jorge Mario Pacheco Cervantes y Gustavo Adolfo Pérez Jiménez y que, en tal virtud, vincularon a los disciplinados a la investigación disciplinaria, practicaron audiencia de pruebas y calificación y en la sesión del 24 de enero de 201115 la Magistrada sustanciadora formuló cargos a ambos letrados. Como resultado de lo anterior, el 28 de febrero de 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Magdalena, conformada por los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA, decidió sancionar al doctor GUSTAVO ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ, quien 15 Folios 195 a 197 del cuaderno original de primera instancia, citados en la decisión del 9 de julio de 2014 Rad. 47001110200020800352 02 anticipadamente aceptó los cargos16. Sentencia que fue confirmada por esta Superioridad el 10 de agosto de 201117. En relación con el doctor PACHECO CERVANTES la no aceptación de cargos y la solicitud de otra prueba, conllevó a la ruptura de la unidad procesal18, con la necesaria fijación de una nueva fecha de audiencia19. Hecho que, por demás, debe ser analizado con titularidad de los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. De toda evidencia, la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA estuvo vinculada al cargo hasta el 30 de noviembre de 201120, fecha en la que perdió competencia sobre el asunto. Por su parte, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA fue trasladado a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 17 de febrero de 201221. No obstante, el cambio de los dos Magistrados de conocimiento no conllevó

a la prescripción de la acción. Por el contrario, probado está que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia del 24 de abril de 2013 resolvió sancionar al Doctor JORGE MARIO PACHECO CERVANTES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses. Decisión, a su vez, confirmada en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 9 de julio 16 Folio 9 del fallo de primera instancia del Rad. 47001110200020800352 01, que consta en el Anexo 1 del expediente. 17 Sentencia proferida dentro del Rad. Rad. 47001110200020800352 01, M. P. Dr. José Ovidio Claros Polanco 18 Folio 15 del fallo de primera instancia del Rad. 47001110200020800352 02, que consta en el Anexo 1 del expediente. 19 La nueva audiencia se practicó el 23 de agosto de 2012, de conformidad con lo señalado en el folio 16 del de primera instancia del Rad. 47001110200020800352 02. 20 Folios 136 al 143. 21 Folios 129 al 135. de 2014. Circunstancia que descarta, necesariamente, cualquier presunta mora por parte de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que sucedieron, en la investigación disciplinaria en cuestión, a los doctores IRMA ALEXANDRA

CÁRDENAS CASTAÑEDA y JUAN PABLO SILVA PRADA.

En relación con la situación del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctor JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ, se encuentra igualmente probado que con su actuar no incurrió en retardo injustificado. En efecto, el sumario No. 88850 se le asignó el 23 de diciembre de 2010 y, el referido Fiscal resolvió la segunda instancia el 3 de febrero de 2011. Así, dentro de un término suficientemente razonable, el Fiscal pudo tomar una decisión de fondo, confirmando la resolución de acusación del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Fiscalía 14 Seccional, en el sentido de acusar a los procesados JORGE MARIO PACHECO CERVANTES y GUSTAVO ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ por el delito de Abuso de Confianza Agravado22. En este orden de ideas, se constata la ausencia de indicio alguno que permita inferir, con respecto de los vinculados a la indagación preliminar, la incursión en conducta susceptible de ser considerada mora ni la lesión de los valores fundamentales de la administración de justicia, por acción u omisión. En consecuencia, forzoso es concluir que con respecto de los doctores IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, JUAN PABLO SILVA PRADA y JOSÉ LUIS DUARTE BOHORQUEZ se verifica la inexistencia de falta disciplinaria alguna que amerite seguir adelante con esta actuación. 22 Folio 164 y ss. En mérito de las condiciones antes descritas se impone dar aplicación al contenido normativo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación del proceso disciplinario, en los siguientes términos:

“Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. En cuanto a lo pretendido por el quejoso, esto es, lograr por virtud de su denuncia, la desvinculación laboral o privación de la libertad del doctor Pacheco Cervantes, es menester señalar que el carácter ejecutivo de la potestad disciplinaria implica el respeto irrestricto de las garantías de los investigados. Sobre las bases de esa premisa, ninguna sanción podrá ser impuesta si, previo un debido proceso, no se comprueba la existencia de la falta disciplinaria. Contrario sensu constatada la comisión de una falta, el régimen de control, conlleva necesariamente a la aplicación del correctivo disciplinario, es decir, a sancionar al autor. No obstante, la sanción en ningún caso puede ser entendida como una retaliación del Estado constitucional, sino como una expresión de la justicia disciplinaria bien administrada23. Esta aclaración no resulta vana sino que, al contrario, es corolario de la finalidad misma del derecho disciplinario, resaltado en diversas oportunidades por la 23 Forero Salcedo, José Roy. Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano, La influencia del Derecho comparado, Ed. Universidad Libre de

Colombia, dic., 2011 p. 110 Corte Constitucional colombiana, y de manera reciente en su Sentencia C030 de 2012, en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)” 24 “(…) “Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es “asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”25, que por tanto la responsabilidad disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario reviste un carácter autónomo e independiente26, y que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado. 27 24 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

26 Al respecto consultar la sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y sentencia C-504 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Véanse las sentencias C-818 de 2005 y C-504 de 2007, entre otras. “En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, “…fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas28”29 (Resalta la Corte) “Así mismo, la Corte ha expresado que la finalidad del derecho disciplinario “es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos30. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables31”32. (Resalta la Corte)

28 Al respecto, dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. 29 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ver también la sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 30 Véase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. 31 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones públicas se pueden consultar los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. 32 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “En este orden de ideas, esta Corporación ha insistido en que el derecho disciplinario encuentra entonces su justificación constitucional en el logro de los objetivos constitucionales y legales de la función pública, en razón a que “todos los servidores públicos deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122). De donde resulta que

cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pública de índole disciplinaria, no sólo cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6° y 123)33” 34 (Resalta la Corte) Así las cosas, atendiendo la razón de ser del derecho disciplinario, su objetivo y justificación, tal como lo expone con amplitud la Corte Constitucional, resulta preciso reconocer que el centro de gravedad del mismo, es el de propender por el comportamiento ético, moral y eficiente de la administración pública, en aras de asegurar su buen funcionamiento35. Correlativamente, el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito del derecho disciplinario, debe estar orientada únicamente a asegurar el buen desempeño de los servidores públicos, lo cual descarta, de toda evidencia, una dinámica tanto de reparación como revanchista. Ahora bien, esta característica no resulta exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano. Por el contrario, ya ha sido reiterado por el Consejo de Estado 33 Véase, al respecto, las sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002. 34 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 35 Forero Salcedo, José Roy. Fundamentos constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano, La influencia del Derecho comparado, Ed. Universidad Libre de Colombia, dic., 2011 p. 120 francés, en fallo del 2 de julio de 2010 el que en Francia la sanción

disciplinaria no tiene por objeto reparar el daño que la víctima sufrió como causa de la falta cometida por el funcionario36. Fallo que resulta consecuente con la tradicional postura, ya esbozada por el Maestro J. Rivero en 193437, según la cual “el derecho disciplinario no es otra cosa sino precisamente el derecho sancionador de las faltas a la ley interna del servicio”38. Comprobado entonces, como lo está en el caso que nos ocupa, que el actuar de los funcionarios no lesionó el correcto funcionamiento de la administración de justicia, es menester declarar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de lo actuado. Ello, atendiendo las voces del artículo 164 del CDU, e armonía

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