CSDJ - F11001010200020130085900ADJUNTA20130524134203-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130085900ADJUNTA20130524134203-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201300859 00 / 1957 C Aprobado según Acta No. 35 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTA MISMA CIUDAD, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada por el Alcalde Municipal de Montenegro contra la señora Martha Mónica Restrepo Gallego. ANTECEDENTES El día 11 de marzo de 2013, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, el Alcalde del Municipio de Montenegro, Quindío, presentó Acción Popular contra la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, propietaria de los predios “La Coca” y “Los Chorros” ubicados en el municipio de Circasia, Quindío, por considerar que se están vulnerando derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicio públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a servicio públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones usuarios; con ocasión de la problemática generada en torno a la construcción del acueducto municipal de Montenegro, el cual debe pasar por los predios “La Coca” y “Los Chorros” de propiedad de la demandada, quien ha logrado la suspensión de la obra, pidiendo el pago de la servidumbre sin permitir un acuerdo, acudiendo a una demanda de reparación directa. Se dice en la demanda que si no culmina la obra en esta vigencia presupuestal, los dineros deberán ser devueltos al Gobierno Nacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con consecuente detrimento para el municipio y sus habitantes. Como pretensiones se persigue que se declare la amenaza y vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales e, g, h, j, l, m y n, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; y en consecuencia se ordene a la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, cesar las acciones que impiden la terminación del acueducto del municipio de Montenegro. (fls. 4-23) ACONTECER PROCESAL Por reparto correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero
Civil del Circuito de Armenia, Quindío, quien por auto del 21 de marzo de 2013, la rechazó de plano por falta de jurisdicción, al considerar, luego de citar el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, que a pesar de no ser la autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración, si es la actuación por ella desplegada la que desencadena los hechos que conducen a la Acción Popular.
Sostiene el despacho que: “Es en el marco de las funciones legales y constitucionales que le corresponden al Municipio de Montenegro Quindío y particularmente de aquellas relativas a la provisión de agua potable que surge el litigio y su composición implica, en cualquier caso, emitir un juicio de valor, no solo sobre el proceder de la demandada sino también, y con mayor trascendencia, sobre el de la demandante, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 superior, corresponde “construir las obras que demande el progreso local” lo cual implica, como es lógico, adelantar las acciones preparatorias y de planificación, así como acudir a los instrumentos legales para dejar a salvo los derechos de terceros.” (f. 25) República de Colombia 3
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por su parte, mediante auto del 10 de abril de 2013, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARMENÍA, se declaró igualmente incompetente, y
propuso conflicto negativo de competencia, aduciendo que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, señala que: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” Luego, teniendo en cuenta que la acción incoada es contra un particular, no se puede decir que su conocimiento sea de la jurisdicción Contencioso Administrativa. (fls. 29-30) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y en este caso, concretamente, la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTA MISMA CIUDAD, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada el Alcalde Municipal de Montenegro contra la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, pretendiendo que se declare la amenaza y vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales e,
g, h, j, l, m y n, del artículo 4° de la Ley 472 de 1998; y en consecuencia se ordene a la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, cesar las acciones que República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones impiden la terminación del acueducto del municipio de Montenegro. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se
expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 11 de marzo de 2013, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción contenidas en esta codificación. Al respecto, el artículo 88 de la Constitución Política consagró la Acción Popular como el mecanismo procesal idóneo dirigido a proteger los derechos e intereses colectivos garantizados en la misma, por lo que fue establecida en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Igualmente la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en el numeral 10 del artículo 154 señala que: “Artículo 154. Competencia de los jueces administrativos en única instancia. Los jueces administrativos conocerán en única instancia: …
10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” A su vez la ya citada Ley 472 de 1998, en su artículo 16 establece: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Negrilla no original). Sobre este asunto el Consejo de Estado, en su Sección Quinta, expresó en el radicado AP194 del 9 de noviembre de 2001, siendo Magistrado Ponente el doctor Darío Quiñones Pinilla: “(…) En la acción popular la competencia puede ser concurrente, pues la norma plantea una pluralidad de despachos judiciales que pueden asumir el conocimiento de un mismo asunto, en virtud del concurso de los factores territorial y personal. Por esta razón, el Legislador estableció dos reglas definitorias de la competencia:
- la decisión discrecional del demandante, en tanto que a él corresponde escoger República de Colombia 7
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones uno de los dos factores de competencia para definirla y ii) la competencia a prevención, que no es más que la que se atribuye en el mismo momento en que es asumida por un juez cuando existe concurrencia, el cual descarta la competencia de los demás. (…) Así, la jurisdicción se adquiere en razón del factor subjetivo, esto es, por la naturaleza jurídica de los demandados, pues corresponde conocer de los asuntos que se dirigen contra particulares a la jurisdicción ordinaria civil y a la contencioso administrativa cuando se involucre a una entidad pública o a un particular que cumple funciones públicas, ya sea si se demanda exclusivamente o con presencia de particulares. (…) Las acciones populares tienen como finalidad principal la protección de los derechos colectivos, tales como el medio ambiente, el equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En tal contexto, esta acción no pretende imputar la responsabilidad económica del Estado ni de los particulares, por lo que no es indispensable que concurran al proceso terceros cuya responsabilidad debe discutirse en otro momento procesal.”. (Resaltado no original). Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el Alcalde del municipio de
Montenegro, contra la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, propietaria de los predios “La Coca” y “Los Chorros” ubicados en el municipio de Circasia, Quindío, por considerar que ella está vulnerando derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicio públicos que garantice la salubridad pública, el acceso a servicio públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y los derechos de los consumidores y usuarios, al no permitir que el citado acueducto pase por esos predios, acudiendo a una demanda de reparación directa, con la que los términos de República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones ejecución de la obra, que debe ser dentro de la presente vigencia, no se cumplirán, motivo por el cual deberá devolver los dineros que el Gobierno Nacional apropio para la obra. Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se declare responsable a la señora Martha Mónica Restrepo Gallego y se le ordene cesar las acciones que impiden la terminación del acueducto municipal dentro del tiempo establecido en el
compromiso con el Gobierno Nacional. Es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y en los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que esta se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, y a quien se le deba impartir la orden en caso de serle desfavorable el resultado de la acción. Son entonces los posibles causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la actividad del juez de la causa en tratándose de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión
no constituye la causa directa de la vulneración, como sí lo es en los casos vistos la República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C Conflicto Negativo de Jurisdicciones conducta de quienes directamente están llamados a cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen. La demanda objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida en contra de la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, como quien, en concepto del demandante, se encuentra vulnerando los derechos colectivos alegados, luego el trámite será para establecer si ella es o no la causante de las vulneraciones alegadas. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta contra ella, corresponde a la jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ESTA MISMA CIUDAD, ante el conocimiento de la Acción Popular instaurada el Alcalde Municipal de Montenegro contra la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, en el sentido de que es el Juez Civil el competente para conocer de ella, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.
SEGUNDO: Envíense el expediente al citado juzgado y copia de la presente
providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201300859 00 / 1957 C
Conflicto Negativo de Jurisdicciones
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial