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CSDJ - F11001010200020130086300ADJUNTA20150921082027-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130086300ADJUNTA20150921082027-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2013-00863-00 Discutido y aprobado en sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados

Tribunal Administrativo de Arauca. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores WILSON ARCILA ARANGO, LUZ

MARY CÁRDENAS VELANDIA y LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ,

Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor LUIS ORLANDO AZCARATE PALOMINO, presentó queja por correo electrónico el 10 de diciembre de 2012, ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, D.C., a su vez remitida por competencia a esta Colegiatura, cuya inconformidad se concreta a que mediante apoderado promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ejército Nacional, bajo el radicado 2002-00085, pero inexplicablemente con el mismo radicado se tramita el mismo proceso en los Tribunales Administrativos de Casanare y

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Rad. No. 11001-01-02-000-2013-00863-00 2 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arauca, y en esta última Corporación habría sido dictada providencia el 16 de enero de 2004, decretando la perención del proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja, se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 6 de mayo de 2013, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls. 9 y 10), allegándose y practicándose las actuaciones siguientes:

1. La anterior providencia fue notificada al Agente del Ministerio Público el 30 de mayo de 2013. (fl. 12).

2. Mediante oficio de 21 de junio de 2013, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, informó que en esa Corporación “no aparece ninguna acción interpuesta por el señor Luis Orlando Azcarate Palomino.” Precisó que bajo el radicado No. 2002-00085, fue tramitado un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de Blanca Elvira Mojica Benítez contra el Fondo Nacional del Ahorro. (fl 17).

3. A través de oficio de 9 de julio de 2013, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, informó que en esa Corporación se tramitó proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado No. 2002-465, de Luis Orlando Azcarate Palomino, contra el Ejército Nacional, el cual remitió en calidad de préstamo. (folio 23).

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4. En auto de 24 de julio de 2013, se ordenó tomar fotocopia integra del expediente contencioso administrativo y devolverlo al Tribunal de origen.

(25).

CONSIDERACIONES: De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El caso concreto.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala procederá a revisar la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria, respecto de los Magistrados WILSON ARCILA ARANGO, LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA y LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, veamos: En el caso sub júdice, se observa a folios 82 a 85 del cuaderno anexo, la providencia adiada 16 de enero de 2004, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 2002-465, de LUIS ORLANDO AZCARATE PALOMINO, contra el Ejército Nacional, con ponencia del doctor WILSON ARCILA ARANGO, en Sala integrada con LUZ

MARY CÁRDENAS VELANDIA y LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ,

Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca. En la mencionada Providencia, fue decretada la perención de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que el proceso habría permanecido inactivo durante más de 6 meses en la Secretaría de la

Corporación, contados a partir de la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, ocurrido el 6 de junio de 2003. Así las cosas, se colige la ocurrencia de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, toda vez que la última actuación surtida por los prenombrados Magistrados ARCILA ARANGO, CÁRDENAS VELANDIA y GIRALDO GUTIÉRREZ, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No. 2002-465, data del 16 de enero de 2004, evidenciándose la presencia de una causal objetiva que imposibilita proseguir la acción disciplinaria y que en el presente caso se circunscribe al término prescriptivo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, existen elementos de juicio que permiten concluir que de la fecha en que los citados funcionarios judiciales profirieron la última providencia dentro del asunto de marras a su cargo, esto fue el 16 de enero de 2004, han transcurrido más de cinco años, conllevando a la extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, lo cual se concretó el 15 de enero de 2009. Lo anterior en virtud de que solamente hasta la mencionada fecha, los citados Magistrados tuvieron a su cargo el pluri citado proceso contencioso administrativo, de manera que transcurrió el término prescriptivo que en el

presente caso sin mayor esfuerzo, es evidente se encuentra desbordado. En el sub lite, corresponde a esta Colegiatura manifestar que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, figura prevista en la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, norma que expresa: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Lo anterior, como quiera que transcurrieron más de cinco años conforme con lo previsto en el artículo 30 Ibídem, norma aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que los hechos son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, esta Superioridad ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual debe proceder a decretar la terminación de la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación por haber operado la extinción de la acción disciplinaria a favor de

los doctores WILSON ARCILA ARANGO, LUZ MARY CÁRDENAS

VELANDIA y LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados del

Tribunal Administrativo de Arauca. Destaca esta Superioridad, que para la fecha en que fueron repartidas las diligencias disciplinarias a quien aquí funge como ponente, esto fue el 24 de

abril de 2013, tal como obra en acta individual de reparto visible a folio 7, ya se había concretado la prescripción de la acción disciplinaria, 3 años antes, pues se itera, ello se materializó el 15 de enero de 2009. En consecuencia, es evidente que la actuación disciplinaria no puede proseguirse y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que consagra la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado entre otras, “que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, se procederá a decretar la terminación de las diligencias y el consecuente archivo de las mimas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN a favor de los doctores WILSON ARCILA ARANGO, LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA y LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, conforme con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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