CSDJ - F1100101020002013008640020170222152134-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013008640020170222152134-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado Nº 110010102000201300864 00 Aprobado según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el informe proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechado 9 de mayo de 2012, en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quienes intervinieron en la segunda instancia del proceso seguido contra Jacobo Sigifredo Harf Zalzman, al haberse causado la prescripción de la acción penal; investigación que fue enviada por competencia a esta Sala, una vez que el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, asumiera la investigación en contra de las demás autoridades judiciales frente a quienes tenía competencia. ACTUACIONES REALIZADAS La magistrada de la Sala Seccional de Santiago de Cali, a quien le correspondió por reparto, ordenó las copias1, que son sometidas a reparto en esta Sala2, donde el 15 de mayo de 2013, se abrió investigación en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, quienes conocieron en segunda instancia del proceso penal seguido contra Jacobo Sigifredo Harf Zalman, por el 1 F. 38 c.o. 2 F. 47 c.o. 2
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201300864 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA delito de homicidio culposo agravado, tramitado en primera instancia ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, con el radicado 2007.00058.00, y se decretaron algunas pruebas3 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas y respuestas, y se relizaron las siguientes actuaciones: El Juzgado 12 Penal del Circuito de Santiago de Cali envía en dos oportunidaees copia integral del expediente4. Así mismo, se informó el nombre de los magistrados quienes integraron la Sala5. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre quienes están incluidos los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia radica en esta Sala, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política6 y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19967, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el
Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 F. 49 c.o. 4 F. 59 y 66 c.o. y anexos 5 F. 62 c.o. 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los
Tribunales…. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201300864 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015,
analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La Sala, con fundamento en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se estudia la posibilidad de terminar y ordenar el archivo de la actuación en este caso. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable para la fecha de los hechos, por favorabilidad, entratándose de tránsito de competencia, dice9: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 13.01.17 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201300864 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Del asunto en concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto fechado 9 de mayo de 2012, decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso seguido contra Jacobo Sigifredo Harf Zalzman, al estudiar el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación, que se presentara en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2011, por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quienes confirmaron el fallo de 28 de junio de 2011, proferido por el
Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad. Es decir, que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quienes intervinieron en la segunda instancia, y cuyos nombres fueron informados por el secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito de aquella ciudad, y se encuentran en la providencia obrante en el anexo No. 3, Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez, quienes la suscribieran (F. 10 anexo 3), tuvieron a su cargo el asunto desde el 11 de agosto de 2011, fecha del reparto, hasta el 29 de noviembre de 2011, cuando profirieron la sentencia confirmatoria de la apelada. La Corte Suprema de Justicia reconoce que la sentencia fue proferida con antelación al acaecimiento de la prescripción, cuyos términos vencieron el 26 de marzo de 2012, y nótese que los términos para la presentación de la demanda de casación, se surtieron por secretaría con posterioridad10, remitiéndose el expediente cuando ya se había ocasionado11. Por lo tanto, a la fecha ha transcurrido el tiempo con el que contaba el Estado para adelantar esta investigación, lo que lo obliga a reconocerla, sin hacer otra clase de pronunciamiento, y por ello debe decretarse la terminación de esta actuación, y su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra los doctores Roberto Felipe Muñoz Ortiz y Juan Manuel Tello Sánchez, en su condición de magistrados de la Sala Penal del
10 Hasta el 14.03.12 F. 25 anexo 3 11 El 13.04.12 F. 43 anexo 3 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110010102000201300864 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Distrito judicial de Santiago de Cali, en virtud de las consideraciones vertidas en la parte motiva de ésta providencia SEGUNDO: Archivar definitivamente estas diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria