CSDJ - F11001010200020130086500ADJUNTA20140604151840-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130086500ADJUNTA20140604151840-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300865 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciados: JOSÉ DARIO GARRIDO – Fiscal
Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.
Informante: Harold Andrés Solarte Torres
Decisión: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE
LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y
el ARCHIVO DEFINITIVO ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la Investigación Disciplinaria adelantada contra la doctor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, en su condición de Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA QUEJA A folio 2° del c.o, obra Oficio No. DNF-20135000070411 de marzo 20 de 2013, mediante el cual la doctora Ángela Lucía Mora Noguera, del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Fiscalías, allegó copia del escrito presentado por el señor HAROLD ANDRÉS SOLARTE TORRES donde solicita “… se inicie con celeridad la investigación penal y disciplinaria en contra del fiscal 81 DH-DIH especializada LUZ MARINA ABELLA WILCHES y los fiscales MARÍA LUISA BARRERO CUERVO y JOSÉ JAIRO GARRIDO,…”. 1
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201300865 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2 El quejoso señala que el Fiscal Delegado JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, cometió presuntas irregularidades al resolver el recurso de apelación con pruebas falsas al interior de la investigación 6565 de fecha octubre 30 de 2012, bajo el radicado No. 2012-132 en el Juzgado Primero de Sincelejo – Sucre, seguido en su contra; se lee en el escrito: “… la resolución de fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento fue apelada y el Fiscal JOSÉ JAIRO GARRIDO, Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió mediante resolución de fecha 30 de Octubre de 2012, USANDO como pruebas las versiones libres de JULIO CESAR PEÑAFIEL y TIRSO SEGUNDO FLOREZ, para confirmar la decisión en mi contra y en contra de ellos a sabiendas que son documentos públicos falsos, que se debieron excluir, que en el recurso se les informó suficientemente y fueron tachados por su ilegalidad e ilicitud y que la fiscalía de primera instancia dijo que no los consideró por la posibilidad de ser tachados de falsedad ideológica, sin embargo el los uso y sustento la resolución con ellos
obrando contrario a derecho y como fundamento principal para acusar, lo cual hace que se use en juicio dichos documentos falsos y las resoluciones ilícitas en las que se valoraron y se tuvieron en cuenta…”. (Fl. 6 c.o. – Sic a lo transcrito) TRÁMITE PROCESAL Según Acta Individual de Reparto del 24 de abril de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado Ponente, quien mediante auto del trece (13) de junio de 2013, dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión de la cual se notificó personalmente el indagado el 13 de junio de 20132; en esta etapa se allegaron al proceso los siguientes documentos: 1.- Oficio No. DSAFB-23-008517 del 28 de junio de 2013, mediante el cual el Jefe del Grupo Personal Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copias del extracto de hoja de vida, resolución de nombramiento, acta 1 Folios 6 a 8 c.o. 2 Folio 41 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 3 de posesión y certificado de salarios del Fiscal JOSÉ JAIRO GARRIDO
MADRID3. 2.- A folios 54 al 111 del c.o., obra la Resolución proferida por el Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dr. JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, por parte de los señores SLP Solarte Torres Harold Andrés, Tirso Segundo Flores Peña y Peñafiel Polo Julio Cesar. 3.- El funcionario judicial indagado mediante escrito radicado el 29 de julio de 2013,4 rindió informe sobre los hechos objeto de la queja, señalando en primer lugar que el cargo que ocupó de Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo fue en encargo en reemplazo de la titular quien salió a vacaciones, ejerciendo entre el 18 de octubre y el 2 de noviembre de 2012. Con relación al cargo planteado por el quejoso, el Fiscal explicó lo siguiente: “El proceso antes de que se desatara el recurso de apelación en torno al auto calificatorio con resolución de acusación, ya había sido sometido a la revisión de segunda instancia, concretamente cuando subió en pretérita oportunidad en apelación en contra de la decisión que les impuso a los procesados Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva y en esa ocasión el recurso fue desatado por la misma señora Fiscal titular del cargo Dra. MARÍA LUISA BARRERO, quien en una juiciosa decisión ya había confirmado lo resuelto por
el Fiscal de Instancia, ratificando la medida de aseguramiento y teniendo en cuenta esas pruebas trasladadas provenientes de la autoridad administrativa que investigaba desde esa óptica a los implicados entre ellos a SOLARTE TORRES; es decir que cuando asumí el conocimiento para decidir si se confirmaba o se revocaba el auto calificatorio con resolución de acusación, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a través de la funcionaria titular que conocía del asunto Dra. MARÍA LUISA BARRERO, ya acertadamente había admitido la prueba trasladada contentiva dentro del proceso administrativo que investigaba 3 Folios 21-36 c.o. 4 Folios 45-49 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 4 a los militares, por sus actuaciones que la muerte en supuesto combate de dos jóvenes oriundos de los departamentos de Córdova o Sucre. En otras palabras el haber admitido la prueba trasladada proveniente de la autoridad administrativa, era ya una decisión ejecutoriada, pues fue tenida en cuenta en el auto que confirmó la medida de aseguramiento de los procesados, prueba que entre otras no se trataba de una prueba documental como lo afirma el quejoso, sino de pruebas testimoniales, allegadas legalmente al proceso penal en los
términos de la norma que adelante cito. (…), el Art. 239 de la ley 600 del año 2.000 bajo cuya legislación se le procesa, dispone claramente lo que es la prueba trasladada, anotándose que las pruebas practicadas válidamente en actuación administrativa, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo a las reglas previstas de este código. En el caso que nos ocupa, esa actuación administrativa surtida ante las FF.MM., no es cosa distinta a eso, a una actuación administrativa adelantada legalmente ante esa entidad y la Fiscalía conforme a la norma citada, estaba facultada para solicitarla como prueba trasladada. Que el quejoso para defenderse en el proceso penal, diga que eso es falso, que lo que dice allí no es cierto o mentiroso, eso no significa ni mucho menos que por esa razón deban tenerse como ciertas sus afirmaciones. (…) El quejoso pretende desvirtuar la responsabilidad que sobre él pesa, (...) bajo su dicho sin soporte en el sentido de que lo que se refiere en el proceso disciplinario no es cierto, olvidando que no fue ello lo único que sirvió de soporte para la detención y acusación en su contra, sino que existen pruebas tan claras y contundentes como la prueba técnica en el lugar de los hechos, que llevó al resultado evidente de que el escenario donde se produjo el deceso de las víctimas, no se trataba ni mucho menos de un lugar de combate, sino que éstas aparecían acomodadas tanto en sus posturas como en las armas que presuntamente portaban, acomodadas ficticiamente para hacerlas aparecer
como si se tratara de posiciones naturales derivadas de muertes en combate”. 4.- A folio 115 c.o., obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del abogado JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, indicando que no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente se allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios como Funcionario Judicial, sin sanciones en su contra.5 Así mismo el Certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, no registrando sanciones ni inhabilidades vigentes.6 5 Folio 116 c.o. 6 Folio 117 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 5 5.- La Secretaria Judicial de la Sala, hizo constar que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.7 CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, le compete a esta Sala resolver el mérito de la presente indagación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, en su condición de Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 152 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la investigación disciplinaria, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de decretar la apertura forma de investigación disciplinaria o en su lugar disponer el archivo definitivo de las diligencias. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, deviene cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7 Folio 118 c.o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
6 En el artículo 210 en concordancia con el 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 156 ibídem. De la autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-238 de 2011, al referirse a la autonomía judicial, reflexionó: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos
remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.
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7 Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha
sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.” La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el
correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relevada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 8 restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.
En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relevadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 9 proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno8. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar
las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y por el contrario, toda posición jurídica que
razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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10 Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Solución del caso.- Como se aprecia en el asunto, la inconformidad radicó en que a juicio del Señor Harold Andrés Solarte Torres, existen presuntas irregularidades por parte del Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, JOSÉ JAIRO GARRIDO MADRID, al resolver el recurso de apelación con pruebas falsas al interior de la investigación 6565 de fecha octubre 30 de 2012, bajo el radicado No. 2012-132 en el Juzgado Primero de Sincelejo – Sucre, seguido en su
contra. En la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de acusación proferida por la Fiscal 81 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, el funcionario investigado efectúo un análisis de las normas aplicables para estos casos, actuando bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en conjunto con el de la favorabilidad e igualdad para el asunto puesto a su consideración. Además, el Señor Fiscal 22 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no solamente valoró la argumentación jurídica planteada por el defensor del sindicado, sino que hizo un análisis formal de la prueba recogida durante la investigación, en aras de lograr una certeza absoluta sobre la viabilidad jurídica de la decisión de acusación impugnada, acudiendo a los documentos oficiales proferido por las instancias especializadas respectivas que le permitieran tener juicios de valor suficientes para tomar la decisión que en derecho correspondiera, como fueron:
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 11 Actas de Inspección a cadáveres fechas el día 30 de junio de 2007, Investigadores del CTI Manuel Ortega Carrascal (Planimetrista), José Luis
Toscano Carvajalino (Fotógrafo). Acta de Reconocimiento de cadáveres, álbum fotográfico y plano. Versión Libre de los SLP TIRSO SEGUNDO FLORES PEÑA, PEÑAFIEL POLO
JULIO CESAR, EVER ALFONSO PEREZ SOLAR.
Declaraciones de SP ALTAMAR PIÑERES ALBERTO RAFAEL, MARIANA
CACERES BUSTAMANTE, CLARA INÉS CACERES BUSTAMANTE,
REMBERTO CLIMACO ESTRADA PÉREZ, SL. IVÁN DARIO CONTRERAS,
JOSE DIONISO RAMOS CASTILLO, SILVIA ROSAS BENITEZ, OTONIEL
SALCEDOS PASOS, REMBERTO CLIMACO ESTRADA, SPIM OVIDIO ALFONSO OLIVELLA ROMERO, DIEGO ALFONSO IDARRAGA VASQUEZ, Entrevistas realizadas por los investigadores del CTI a los señores EVER
EMIRO SÁNCHEZ, EFRAIN ANTONIO MANJARRES, MARGENIS MEZA
JARAMILLO, MARÍA ESTRADA MENDOZA, GINA ISABEL ESTRADA MEZA,
LIRIS DEL CARMEN ÁLVAREZ CADAVIA, DORMELINA JOSEFA CORTÉS
MEJÍA, MARIANA CACERES BUSTAMANTE, SILVIA BENITEZ CASTILLO, YESENIA ERAZO MERCADO y FERNANDO ROMAN ORTEGA. Informe de estudio de residuos de disparo correspondientes a los protocolos de necropsia de los occisos. Informe No. 0344 del 18 de julio de 2007, sobre experticio técnico de las armas
incautadas en el que se concluye que las dos armas son aptas para disparar. Decisión fechada el 30 de mayo de 2008, suscrita por el Capitán de Corbeta CC DIEGO MAURICIO GARCÍA Juez 109 de IPM, en la que determinó dudas respecto al acaecimiento de un combate, por lo que decide remitir a la Justicia Ordinaria. Informe de Policía Judicial – Unidad Especial de Comportamiento Criminal, donde se efectúo un análisis sistemático de las trayectorias, la topografía del terreno y de las pruebas instrumentales realizadas por los especialistas del
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12 CTI, en donde se concluyó: “Luego de un análisis sistemático e integral del recaudo probatorio allegado en virtud de lo consignado en el acápite de consideraciones, se concluye:
1. Que analizadas las versiones de los integrantes de la fuerza pública, y contrastadas con los hallazgos técnicos, estas no son coincidentes con las que se darían en un combate.
2. Que la muerte violenta de los individuos que respondían en vida al nombre de (…), no es coincidente con actos de combate.
3. Que la disposición de la evidencia física fijada en desarrollo de la diligencia de
inspección judicial técnica de cadáver, permite concluir inequívocamente que existió la intencionalidad generadora de una escenificación”. Diligencia de ampliación de indagatoria del SLP HAROLD SOLARTE TORRES – aquí quejoso-, la cual fue filmada por disposición oficiosa de la Fiscalía 81 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos. Así las cosas, encuentra esta Sala que al funcionario judicial le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por su decisión no es sujeto disciplinable, máxime cuando en la misma no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte del funcionario investigad, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo de su autonomía en la valoración del acervo probatorio en extenso allegado a la investigación penal y en la interpretación de la Ley sustento de su decisión. Se lee en la Resolución cuestionada: “Para esta instancia compartiendo lo anotado por el a quo, es clara la participación de los acusados en cuestión frente al homicidio cometidos en los jóvenes (…) y resulta palmario además que frente a la abundante prueba testimonial en ese sentido, las víctimas eran personas de extracción humilde que para entonces residían en la ciudad de Montería, desde donde desaparecieron ese mismo 29 de junio del 07 sin que se volviera a saber nada de ellos, conociendo sus familiares solo a través de un diario local de esa capital y meses después, que habían sido dados de baja por el propietario de uno de los predios
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 13 ubicados en la región donde ocurre el supuesto combate y del que se decía podía ser uno de los afectados con el actuar delictivos da personas que se dedicaban a la extor
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