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CSDJ - F11001010200020130086600ADJUNTA20150429092307-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130086600ADJUNTA20150429092307-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 21 de abril de 2015. Aprobado según Acta de Sala No. 029

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 1100101020002013000866 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el Dr. José de Jesús López Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto la denuncia que interpusiera la ciudadana Ruth Ester Mejía Oliveros en su contra el 7 de diciembre de 2012. HECHOS Tal como se referenció las diligencias disciplinarias que se evalúan, iniciaron con la remisión por competencia que hiciere la Procuraduría General de la Nación del escrito signado por la señora Ruth Ester Mejía Oliveros, a través del cual señaló al Dr. José de Jesús López Álvarez, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de ser partícipe del desfalco del que fue objeto la extinta Empresa de Puertos de Colombia, a través de fallos irregulares, teniendo en cuenta su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla para la época de los hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. En atención a la anterior información y con el propósito de

verificar la ocurrencia de la conducta mencionada en el escrito de queja, para determinar si ésta fue constitutiva de falta o se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 17 de mayo de 2013, disponiéndose de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y por ende, ordenando: 1) Oficiar a la jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas para que indique si contra el inculpado se adelantan investigaciones penales ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; 2) por Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar su condición de funcionario judicial; 3) notificarle de la decisión y requerirle para que exponga su versión libre si es su deseo. De conformidad a lo anterior, el 28 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación aportó acta de sesión de Sala Plena donde consta el nombramiento del indagado como Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla y copia del acta de posesión en propiedad1; seguidamente, el 12 de junio de 2013, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, certificó que en ese momento no cursaban investigaciones contra el 1 Folios 12-15 C.O. Dr. José de Jesús López Álvarez en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla2. Igualmente, el 15 de julio 2013 fue notificado el funcionario disciplinable de la indagación en su contra, quien mediante escrito de 19 de septiembre de

2013, solicitó el archivo de la investigación y expuso los siguientes argumentos a su favor:  La queja interpuesta en su contra es temeraria e infundada, tanto así que se suscribe desde una identidad falsa, pues al corroborarse número de documento relacionado en el escrito inicial, éste corresponde a otra persona. (a lo cual adjuntó copia de certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil que confirma tal información)  Los hechos materia de investigación, es decir la presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla respecto a la extinta entidad Foncolpuertos, ya fueron investigadas por esta jurisdicción bajo el radicado 1999 – 00189, razón por la cual de continuarse con la investigación se estaría violando el principio constitucional del non bis in ídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de 2 Folio 17 C.O. la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito de la indagación preliminar respecto a la posible comisión de falta disciplinaria por parte del Dr. José de Jesús López Álvarez, en función de su investidura como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pues según se relata en el escrito primigenio, éste, tiempo atrás, fungiendo como Juez Tercero Laboral del

Circuito de Barranquilla, emitió fallos en idéntico sentido a otros funcionarios judiciales, que hoy en día fueron procesados y hallados responsables penalmente por tales decisiones en detrimento de la Nación. Sobre lo anterior, advierte desde ya esta Corporación la necesidad de terminar el proceso disciplinario adelantado contra el Dr. López Álvarez, con ocasión de las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 –la actuación no puede iniciarse o proseguirse-, por cuanto en el caso en comento concurren dos situaciones, a saber: la primera, la extinción de la acción disciplinaria sobre los hechos denunciados en la queja, y la segunda, la existencia de un fallo anterior emitido por ésta Sala sobre el mismo asunto. Es menester primeramente aclarar, que la premisa fáctica sobre la cual se construye la presente decisión, corresponde a los hechos abstractos y generales contenidos en la queja, es decir “la presunta comisión de los delitos de prevaricato y peculado, delitos estos relacionados con la corrupción y el desfalco del que fue objeto la extinta empresa de Puertos de Colombia, teniendo en cuenta que el susodicho fungía como Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla”3, circunstancias que como se ve, no reseñan una 3 Folio 2 C.O. decisión en particular, y refieren de manera general al comportamiento del funcionario judicial como Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Bajo este contexto, bien puede dársele la razón al indagado en punto de afirmar que su comportamiento ya fue juzgado, y por ende, es imposible iniciar

investigación disciplinaria en este sentido, pues el principio de “non bis in ídem” y de la cosa juzgada que consagra el artículo 29 de la Constitución Política4, lo prohíben en función del pronunciamiento que hiciera esta Sala en proceso de radicado 1999 – 00189, sobre los siguientes hechos: “En cuanto a la conducta del doctor JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, Juez Tercero Laboral del Circuito se le reprochó, lo siguiente: Proceso 14525 en el que figura como demandante CARLOS PEÑA MELO. 1.- El haber condenado a pagar la suma de $3.326.531.73 por concepto de sueldos de las primeras quincenas de los meses de junio de los años 1988, 1989 y 1990 (sentencia del 26 (sic) de agosto de 1996), acreencias que ya estaban prescritas. Esto a juicio de la Sala a quo aumentó el promedio anual del salario diario en la suma de $9.704.10 que afectó la sumatoria total, causándose un detrimento patrimonial al erario. 2.- Que no había lugar a reliquidación porque el trabajador PEÑA MELO fue debidamente liquidado al momento de su retiro de la entidad, que incluso se le pagó un mayor valor al que le correspondía, incurriendo en pago de lo no debido en desmedro del erario. 3.- En audiencia de juzgamiento del 18 de junio de 1996, condenó a la entidad a pagar la reliquidación de conceptos de los años de 1988 y 1989 que se encontraban prescritos y cesantías definitivas de 1990 y anticipo de pensión a las que no tenía derecho por cuanto el trabajador había sido correctamente liquidado

por la entidad al momento de su retiro. 4.- Que el 4 de agosto de 1996, tras esperar los 18 meses a que tenía derecho la demandada, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva por valor de 4 “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (negrilla y subraya fuera de texto) $184.134.062 incluidas agencias en derecho por la suma de $19.728.649.50, de la que estaba exenta la entidad. No obstante, el 8 de abril de 1987 (sic) adelantó audiencia pública y reliquidó el mandamiento de pago desde el 30 de julio de 1996 hasta el 1 de abril de 1997 por concepto de salarios moratorios para un total de $22.923.064.45. 3.- En relación con la pensión especial proporcional de FORBES RYE, indica que el disciplinado le reconoció unas diferencias salariales a su favor de los años 88, 89 y 90 que no están debidamente justificadas (Providencia de 7 de junio de 1993). Y es que, es imposible para la Sala enrutar la investigación disciplinaria pretendida por la quejosa por un sendero diferente a los hechos que puso de presente el funcionario judicial incriminado, por cuanto en el escrito inicial no se

consignan datos suficientes para decretar una ampliación de queja que pueda clarificar con suficiencia las conductas, actos y hechos concretos que se denuncian, inexistiendo entonces razones que permitan inferir que lo denunciado difiere de lo ya juzgado. Ahora bien, en gracia de discusión, siendo del caso que los factos denunciados se refieren a circunstancias diferentes a las tratadas en la decisión anteriormente citada, salta a la vista la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria, según lo enseña la Ley 734 de 20025, pues contados cinco (5) años desde el día en que ocurrió la falta disciplinaria sin que se profiriera fallo definitivo sobre el asunto, debe entenderse forzosamente extinta la acción disciplinaria6. De esta forma, entendiendo que el disciplinable funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 1 de octubre de 5 Art. 30.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 6 Ley 734/2002 Art. 29.- Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de extinguir dicha acción. 20087, toda denuncia disciplinaria referida a actos desempeñados con ocasión a calidades anteriores, debe comprenderse ajena a la esfera de control que ostenta esta Jurisdicción con ocasión al fenómeno jurídico recién descrito.

Corolario de todo lo anterior, se terminará el procedimiento disciplinario para advertirse materializado uno de los supuestos recogidos en el artículo 73 del Código Único Disciplinario, esto es, la actuación no podía proseguirse o iniciarse, bien sea por el principio constitucional de non bis in ídem –de referirse la denuncia a los hechos tratados en otro proceso por esta jurisdiccióno prescripción de la acción disciplinaria con ocasión al tiempo ya transcurrido desde la concreción de la presunta falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento adelantado contra el doctor José de Jesús López Álvarez, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Folio 15 C.O.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

BUITRAGO Magistrado (E) Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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