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CSDJ - F11001010200020130087100ADJUNTA20130607132138-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130087100ADJUNTA20130607132138-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / conflicto suscitado entre el Ministerio de Trabajo - Coordinación del Grupo Atención al Ciudadano y Trámites y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia - Quindío. Se Abstiene de Dirimir, se devuelve el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201300871 00 (8027–15) Aprobado Según Acta No. 41 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto suscitado entre el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Quindío y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada, a través de apoderado judicial, por el CONSORCIO PARQUE TEMÁTICO contra el señor ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, de no ser porque se observa que esta Superioridad carece de competencia para ello. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del CONSORCIO PARQUE TEMÁTICO, el 8 de marzo de 2013, instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Armenia, demanda ordinaria laboral en procura de declararse la cancelación del contrato de trabajo celebrado con el señor ALBERTO RODRÍGUEZ

SÁNCHEZ, el día 3 de febrero de 2011. Así mismo, deprecó la parte actora, se le declarara ausente de cualquier tipo de responsabilidad patronal con el demandado, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en cuanto a salud, pensión, riesgos profesionales, parafiscales, salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías, e intereses a las cesantías. Se anexaron con la demanda, las resoluciones Nos. 105 del 15 de mayo, 269 del 31 de agosto y 399 del 10 de diciembre de 2012, por medio de las cuales el Inspector de Trabajo DIEGO ALONSO BARCO JARAMILLO y la Coordinación del Grupo Atención al Ciudadano y Trámites, respectivamente, negaron la autorización al Representante Legal del CONSORCIO PARQUE TEMÁTICO, para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado, quien padece una limitación física. (fls. 1 a 122 c.o.). 2.- Asignada la acción judicial al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, el Despacho mediante auto del 15 de marzo de 2013, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, ordenando por ende remitir el expediente al Ministerio de Trabajo, en aras de resolver la pretensión del demandante. El Operador Judicial argumentó su decisión señalando que la solicitud de cancelación del contrato de trabajo, celebrado entre las partes en litigio, corresponde al Ministerio de Trabajo, conforme a la parte final del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (fl. 124 vuelto c.o.). 3.- En oficio del 10 de abril de 2013, la Directora Territorial del Quindío del

Ministerio de Trabajo, ordenó la devolución del expediente de marras al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, indicando que ese Ministerio ya se había pronunciado respecto de la solicitud del demandante, mediante las resoluciones Nos. 105 del 15 de mayo, 269 del 31 de agosto y 399 del 10 de diciembre de 2012, más aún cuando en este última “se le comunicó al solicitante quedaba agotada la vía gubernativa ante el Ministerio y que solo procedían las acciones de Nulidad de los Actos emitidos por el Ministerio si el demandante así lo considera.” (Sic). (fls. 128 vuelto c.o.). 4.- Arribadas nuevamente las actuaciones al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el Despacho en auto del 17 de abril de 2013, ordenó remitir la actuación a esta Corporación en aras de dirimir el conflicto planteado frente al Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Quindío. (fl. 129 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Caso Concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se

abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el Ministerio de TrabajoDirección Territorial del Quindío y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el CONSORCIO PARQUE TEMÁTICO contra el señor ALBERTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien sufre una limitación física, en procura que se declare la cancelación del contrato de trabajo por ellos suscrito, al no ser esta Colegiatura competente para conocer del conflicto. Ahora bien, el conflicto de competencia negativo bajo examen se presenta entre dos autoridades, una de carácter administrativo, en este caso el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Quindío, y otra con funciones jurisdiccionales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. En este orden de ideas, se tiene que la primera de las autoridades citadas, hace parte de una entidad pública del orden nacional, cuyos actos se encuentran sometidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como lo regula el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, aplicable al asunto de autos, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308, pues la presentación de la demanda se hizo con posterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la norma), cuyo texto escomo sigue: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes,

sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.” De otra parte, el artículo 104 de la referida Codificación precisa que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. . Igualmente concuerda con lo antes reseñado, lo previsto en el artículo 149 numeral 1°, del citado Código Contencioso Administrativo, que estableció la competencia para conocer privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, dentro de las que se encuentra obviamente

Dirección Territorial del Quindío del Ministerio de Trabajo, Cartera Ministerial en la cual, por disposición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recae la competencia para autorizar el despido de una persona limitada físicamente, constituyéndose la misma en una actuación de carácter administrativa; normas cuyos textos dicen: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.” “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. <Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a

que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, se encuentra el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Quindío, entidad de carácter administrativo, lo cual impide a esta Superioridad abordar la controversia, por cuanto no se trata de una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Así pues, tenemos que el Ministerio de Trabajo, hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, el cual surgió con ocasión de la escisión del Ministerio de la Protección Social, según se depuso en el artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, veamos: “ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).” Así las cosas, con base en el panorama que se ha dejado expuesto, para la Sala resulta imperativo recordar el antecedente Jurisprudencial de esta Corporación, en relación a este tema jurídico. Así tenemos, por ejemplo, la decisión del 30 de julio de 2009, donde se precisó: “Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple ninguno de

los presupuestos requeridos para considerar la existencia de un conflicto de jurisdicciones, pues deviene claro para esta Colegiatura que la actuación referente a los hechos denunciados por el menor MICHAEL ALBERTO GAITÁN RODRÍGUEZ, es netamente administrativa, pues como bien él lo advierte, solo busca evitar que el querellado se le acerque tanto a él como a su familia, es decir se le produce un trámite meramente preventivo policivo, regulado este en el capítulo IV, del título II, del libro I, artículos 96 y s.s., de la Ley 1098 de 2006, reglamentado por el Decreto 4840 de 2007”. “También se deduce del material probatorio, que no es viable dirimir un conflicto que es inexistente, comoquiera que el operador administrativo, la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, en este caso no ejerce funciones jurisdiccionales, razón suficiente para que la Sala se abstenga de conocer del mismo”.1 1 Providencia, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 79 del 30 de julio de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200801476 00, M.P. Dra. Carmen Nancy Ángel Müller. Así mismo, en decisión del 01 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, señaló: “Advierte la sala que no puede dirimir el supuesto conflicto de Jurisdicciones, pues téngase en cuenta que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación

“dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, es decir, se requiere la existencia de un conflicto entre dos o mas funcionarios judiciales, que se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación”. Dicha Situación no ocurre en el asunto bajo estudio, pues no es de competencia de esta Sala, entrar a definir la jurisdicción, cuando existe entre los colisionados un despacho que cumple funciones netamente administrativas, como lo es la Comisaría de Familia de Puerto Tejada.”2 En decisión de la misma fecha, con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se concretó: “Así las cosas debemos tener en cuanta que el asunto sub-lite, está puesta en marcha una competencia relacionada con un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la familia de la quejosa Ana Patricia Úsuga Gil, siendo este tema regulado en los artículos 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, que es referente a funciones otorgadas a los defensores de familia y de naturaleza netamente administrativa. “Siendo así, y tratándose de un función administrativa, no es pues del resorte de esta Sala entrar en la definición de competencia, cuando 2 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200902276 00, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera. exista entre los enfrentados, un despacho que al tramitar el asuntó que los enfrenta, cumple funciones netamente administrativas, como ocurre en el presente caso, en donde el procedimiento de protección de la

familia Úsuga Gil, donde además del agresor, en el grupo familiar hay otro menor; es de naturaleza administrativa”.3 Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la potísima razón que una de las autoridades en conflicto, Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Quindío, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, por lo cual no se advierte un real conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia, se itera, no existe competencia por parte de esta Superioridad para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, para que se pronuncie de fondo en el asunto de autos, o de ser el caso remita el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

3Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200902276 00, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria.

PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Quindío y el Juzgado Cuarto Laboral del

Circuito de Armenia - Quindío, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, según se explicó en el cuerpo de este pronunciamiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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