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CSDJ - F11001010200020130087300ADJUNTA20140828094453-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130087300ADJUNTA20140828094453-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 00873 00 Aprobado Según Acta No. 064 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. HECHOS Mediante providencia del 6 de marzo de 2013, esta Superioridad con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó la expedición de copias en el radicado 130011102000 2008 00671 01, a efectos de que se investigara a los Magistrados del Seccional de Bolívar que tuvieron a su cargo el expediente, por cuanto, presuntamente, incurrieron en mora. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en lo anterior, mediante acta individual de reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado que aquí cumple la función de ponente. Según auto del 20 de mayo siguiente, se dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bolívar, a efectos de que informara el trámite dado al proceso radicado 130011102000 2008 00671, remitieran copia de todas las actuaciones e informara el nombre del Magistrado que actuó como ponente. El 30 de mayo de 2013, se notificó a la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la noticia disciplinaria y dispuso la apertura de indagación. El 18 de julio de 2013, el Seccional de Bolívar remitió copia de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso 130011102000 2008 00671, adelantado en contra del Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. Mediante escrito del 23 de julio de 2013, el Magistrado que aquí cumple la función de ponente, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, pues de la revisión del expediente arrimado por el Seccional, se tiene que “participé en la Sala 016 del 20 de febrero de 2013, en la que se decidió compulsar copias ante esta Superioridad para investigar a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues, al parecer, incurrieron en mora en el proceso 130011102000 2008 00671”. El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el 25 de julio de 2013, manifestó no estar impedido para conocer del proceso; igual manifestación realizaron los doctores HENRY VILLARRAGA OLIVEROS el 30 del mismo mes y año; y el doctor JOSÉ OVIDIO

CLAROS POLANCO el 5 de agosto siguiente. El 13 de agosto de 2013, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, declaró estar impedida para conocer del asunto, al indicar que en el salvamento de voto que realizó en el proceso 130011102000 2008 00671, manifestó su opinión “…no debió ordenarse la compulsa de copias contra los funcionarios que fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por la presunta conducta disciplinaria de no haber dado un trámite diligente al proceso disciplinario contra el doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, lo anterior, por cuanto la compulsa ordenada infiere un proceder negligente del operador judicial, desconociendo la compleja misión de interpretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las diligencias objeto de examen”. En escrito del 14 de agosto de 2013, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, declaró no estar impedido para conocer del asunto; igual pronunciamiento hizo la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, el 30 del mismo mes y año. Mediante providencia del 26 de febrero de 2014, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, la Sala decidió aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y, negar, el del Magistrado aquí ponente. Por lo anterior, el 6 de marzo de 2014 se reanudaron las diligencias,

disponiendo mediante auto de la misma fecha, la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA, por una presunta mora desde el mes de noviembre de 2011, hasta el 17 de agosto de 2012, fecha en la cual se dictó sentencia sancionatoria en contra del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR. El 22 de abril de 2014, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Por su parte, el 24 de abril de 2014, se arrimó al expediente el certificado laboral del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA y la constancia del salario devengado por el funcionario durante los años 2011 y 2012. El 9 de mayo de 2014, el doctor WILMER OROZCO TORRES, Secretario del Seccional de Bolívar, certificó el número de procesos que ingresaron al despacho del Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTUA durante el período indicado, así: Noviembre de 2011: 108 procesos ingresaron a despacho Diciembre de 2011: 37 procesos ingresaron a despacho Enero de 2012: 84 procesos ingresaron a despacho Febrero de 2012: 140 procesos ingresaron a despacho Marzo de 2012: 105 procesos ingresaron a despacho Abril de 2012: 129 procesos ingresaron a despacho Mayo de 2012: 144 procesos ingresaron a despacho Junio de 2012: 128 procesos ingresaron a despacho Julio de 2012: 140 procesos ingresaron a despacho

Agosto de 2012: 148 procesos ingresaron a despacho El 10 de junio de 2014, se notificó personalmente al doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA y, en ejercicio del derecho a la defensa, mediante escrito del 11 del mismo mes y año, rindió versión libre. Indicó el funcionario que la presunta mora que se presentó entre noviembre de 2011 y agosto de 2012, esto es, aproximadamente nueve meses, obedece a un plazo razonable tal como lo reseñó la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en el salvamento de voto parcial a la providencia del 6 de marzo de 2013, en el proceso por el cual se le investiga. Expresó que el caso adelantado contra el doctor ESPAÑA TOVAR era delicado, ya que inclusive, la decisión de la Sala, fue de destitución e inhabilidad general por el término de diez años, por haber decretado embargos de los dineros del Sistema General de Participaciones de Bolívar, que tenían la connotación de recursos inembargables. Precisó que el 15 de julio de 2011, se profirió decisión de cargos contra el doctor ESPAÑA TOBAR, asunto que resultó muy complejo, pues se traba de seis procesos ejecutivos laborales, que se acumularon en un solo disciplinario. Agregó que al no acudir al proceso el investigado, debió designar un defensor de oficio, al abogado ÁNGEL RIVAS CELIS, con quien de manera ágil se prosiguieron las diligencias, tan es así, que el 17 de febrero de 2012, se corrió traslado para los

respectivos alegatos de conclusión y luego, para el mes de agosto del mismo año, se profirió sentencia. Solicitó, “analizar la posición jurídica del plazo razonable, es decir, debido a la gravedad del asunto de conocimiento disciplinario, que se trataba de varios procesos acumulados, que hubo necesidad de conseguir abogado oficioso para que defendiera los intereses del doctor ESPAÑA TOBAR y que mi actividad en dicho asunto, fue permanente, excepcionandose por los rigores propios que tiene la compleja misión de interpretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las diligencias objeto de examen, les solicito por tanto se me archive este proceso”. El 17 de julio de 2014, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se lee que el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTUA, no registra sanciones; y, en la misma fecha, se recibió de parte de la Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico, la estadística rendida por el funcionario en el período enero-julio de 2012, así: audiencias de pruebas y calificación provisional realizadas: 440; audiencias de juzgamiento realizadas: 69; autos interlocutorios: 188; sentencias: 49. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado1. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos2: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, Radicado 2012-00226-00, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 2 Ibídem. inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos puestos en conocimiento de esta Sala y –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario ordenar el archivo del proceso disciplinario. Mediante providencia del 6 de marzo de 2013, esta Superioridad con ponencia de la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ordenó la expedición de copias en el radicado 130011102000 2008 00671 01, a efectos de que se investigara a los Magistrados del Seccional de Bolívar que tuvieron a su cargo el expediente, por cuanto,

presuntamente, incurrieron en mora. Se encuentra de las copias remitidas por el Seccional de Bolívar, que el Gerente Financiero de la Empresa Solidaria Mutual - SER, le envió comunicación al Director del Programa Presidencial para la Modernización y Lucha contra la Corrupción, en la que dio a conocer presuntas irregularidades de varios funcionarios judiciales del Departamento de Bolívar, entre ellos, el Juez Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar. Luego de ser remitida la información al Seccional de Bolívar, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, quien profirió pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR el día 15 de julio de 2011, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48.1 y 2 de la ley 734 de 2002 y el artículo 153 numerales 1 y 2 de la ley 270 de 1996; el 17 de noviembre de 2011, al no concurrir el funcionario a notificarse, se le designó defensor de oficio, y tan sólo hasta el 17 de agosto de 2012 se dictó sentencia sancionatoria. Esta Corporación ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T1249 de 2004,3 señaló que, de los postulados constitucionales se sigue el deber de

todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De lo anterior, se infiere que es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso4. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”5. De este modo, ha dicho la Corte Constitucional que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”,6 pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos 3 M.P. Humberto Sierra Porto. 4 “Ver sentencia T-604 de 1995.” 5 Ibídem. 6 Sentencia T-366 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos, es preciso

acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera ha reiterado la Corte Constitucional, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.”7 Así, en el caso concreto, se tiene que mediante providencia del 15 de julio de 2011, se formuló pliego de cargos en contra del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR, ordenándose en la providencia, notificar personalmente al funcionario, para lo cual se comisionó al Personero Municipal de El Carmen de Bolívar por el término de diez días. 7 Sentencia T-297 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Por lo anterior, se elaboró el despacho comisorio 224-2011, de fecha 2 de agosto de 2011, remitiéndolo a la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar. Mediante comunicación del 30 de agosto de 2011, la doctora MARIBEL ROMERO TOBIAS, Personera Municipal de El Carmen de Bolívar, indicó al Seccional que después de enviarle repetidas

citaciones al doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOVAR a efectos de que concurriera a notificarse, no lo hizo. El 17 de noviembre de 2011, el proceso ingresó a despacho del Magistrado, informando el Secretario que no se notificó el investigado. El mismo día, 17 de noviembre de 2011, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA profirió un auto, a través del cual designó conforme al artículo 165 de la ley 734 de 2002, como defensor de oficio al abogado

ANGEL HERNANDO RIVAS CELIS.

Por lo anterior, el 22 de noviembre de 2011, la Secretaría del Seccional remitió los correspondientes oficios, tanto al investigado como al defensor designado y, éste último tomó posesión del cargo el 2 de diciembre del mismo año. Dentro del término para presentar los descargos, 10 días hábiles, el 11 de enero de 2012, el doctor ANGEL HERNANDO RIVAS CELIS, defensor de oficio del funcionario investigado, presentó los respectivos descargos. Mediante auto del 17 de febrero de 2012, el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, al verificar que el defensor de oficio del investigado no solicitó pruebas, ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios; y, mediante auto del 27 del mismo mes y año, se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión. A folio 102 del cuaderno principal de anexos, se encuentra el informe secretarial, que da cuenta que el 21 de marzo de 2012, ingresó el expediente para proferir sentencia; y, el 17 de agosto de 2012, se

profirió sentencia sancionatoria. Del anterior recuento, se tiene que existe una presunta mora entre la fecha que ingresó el expediente para fallo y la sentencia de primera instancia, pues entre ambas fechas transcurrieron cuatro meses y veintiséis días. No obstante lo anterior, no encuentra esta Sala que dicho lapso de tiempo sea constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto como lo ha reiterado la Corte Constitucional al referirse al término “plazo razonable”, ha indicado que la mora debe ser injustificada, “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones imprevisibles e ineludibles, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley8. En el caso concreto del doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, no se encuentra que haya actuado con indiligencia, dejadez o pereza, sino que por el contrario, se ve celeridad en su actuar; además de que en el período de presunta mora investigado (marzo-agosto de 2012), le ingresaron a despacho 794 procesos; y, entre el mes de enero y julio de 2012, realizó 440 audiencias de pruebas y calificación provisional; 69 audiencias de juzgamiento, profirió 188 autos interlocutorios y 49 sentencias. Además, véase que el asunto del doctor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR era complejo, si se tiene en cuenta que en el expediente que le correspondió conocer al doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se

acumularon seis procesos ejecutivos. El derecho disciplinario de los funcionarios judiciales, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, se trata de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades, situaciones que no encajan en el caso concreto aquí estudiado. 8 “Ver sentencia T-604 de 1995.” De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público, esta Superioridad ordenará la terminación y por ende el archivo definitivo del proceso disciplinario, porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la

eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”9. Ante la ausencia de causa para continuar la investigación disciplinaria contra el doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado 9 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 2010. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCESO

DISCIPLINARIO adelantado en contra del doctor ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en favor del funcionario judicial.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas………..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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