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CSDJ - F11001010200020130087400ADJUNTA20130617103704-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130087400ADJUNTA20130617103704-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201300874 00

Referencia: Colisión de competencias.

Colisionados Justicia Ordinaria - Fiscalía Tercera : Especializada de Florencia – Caquetá y la Justicia Penal Militar – Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar de Larandia – Caquetá.

Tema: Diligencias Preliminares - Averiguaciones.

Decisión: Adscribir a la Justicia Penal Militar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir la colisión de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de Florencia – Caquetá y la Militar, en cabeza del JUZGADO 85 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del municipio de Larandia en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 28 de abril de 2012 en la vereda San Isidro – de La Montañita – Caquetá, donde en enfrentamiento armado perdió la vida un N.N, presunto miembro del frente 15 de las FARC.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado N° 110010102000201300874 00

Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al informe de la Fiscalía General de la Nación que data del 3 de abril de 2013, donde se indicó que el 28 de abril de 2012, aproximadamente a las 7:45 horas en la vereda San Isidro del municipio de La Montañita – Caquetá, el personal militar del Batallón N° 1 Rodolfo Herrera Luna y miembros de la Policía Nacional, con base en la Orden Operación Alquimia – 013 de la ORDOP – Fortaleza, se desplazaron hasta esa localidad con el fin de destruir laboratorios para el procesamiento de cocaína y una vez ubicados sobre las coordenadas 01°1120.8 W 0546.9 fueron hostigados por miembros del frente 15 de las Farc, ocasionándose un enfrentamiento armado donde perdió la vida un N.N., presunto miembro del frente 15 de las FARC. En los mismos acontecimientos también fallecieron el Patrullero de la Policía ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ SUESCÚN; los Soldados Profesionales UBANDO CAMAÑO SERPA y EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA; el Sargento Segundo del Ejército JOSÉ WILBER CORTÉS VIVEROS y fue secuestrado el periodista francés Romeo Langlois.

Ahora, de acuerdo al informe N° 351 del 9 de mayo de 2012 - Batallón contra el Narcotráfico N° 1, el propósito de la operación era debilitar la infraestructura económica,

armada y las aéreas de acumulación estratégica del frente 15 de las Farc y forzar su desmovilización “… y desarme colectivo o individual, la captura de integrantes de grupos al margen de la ley o en caso de resistencia armada reaccionar en legítima defensa y en cumplimiento de la orden de operaciones mediante el empleo de las armas, con el propósito de debilitar al enemigo decisivamente, así mismo cerrar los corredores de movilidad mediante los cuales se financian los grupos armados, para contribuir a la consolidación del orden interno, neutralizando las actividades derivadas del negocio ilícito de estupefacientes, aplicando siempre los principios del derecho internacional humanitario y los Derechos Humanos, esto con el fin de generar seguridad a la población civil de la región y a la infraestructura económica. Los miembros de la fuerza encargados de realizar la operación se encontraban organizados en la Compañía Escorpión al mando del señor Capitán GÓMEZ PÉREZ JAISON comandante de la operación, junto al destacamento ESCORPION 1, al mando del señor Sargento Segundo CORTÉZ VIVEROS JOSÉ. Al llegar a la zona se encontraron dos laboratorios de pasta de base de coca y 400 kgs de pasta base de coca en solución, los cuales fueron

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS destruidos por parte de 4 miembros de la Policía Nacional -SIJIN. En desarrollo de la operación, las tropas del Ejército Nacional fueron atacadas por parte de los miembros del frente 15 de las FARC, aproximadamente por 185 terroristas”. (fls. 112-113 y 238 c.o. - Sic para lo transcrito).

Pruebas. Inspección técnica a cadáver de Patrullero de la Policía Felipe Rodríguez Suescún (fls.27-27 c.a). Inspección técnica a cadáver de S.L.P Ubando Camaño Serpa (fls.28-35 c.o.) Inspección técnica a cadáver de S.L.P Edward Rodríguez Rueda (fls.44-51 c.o.) Inspección técnica a cadáver de S.S. José Wilber Cortés Viveros.(fls.36-43 c.o.) Inspección técnica a cadáver de N.N (fls.52-57 c.o.) a quien conforme a lo que reposa en el infolio se le hallaron: - Fusil galil serie N°97182007 - 4 proveedores de fusil - 130 cartuchos para fusil al parecer calibre 7.62 - 3 grandas de fragmentación de mano También se le realizó investigación de campo de donde se tiene: - Planos fotográficos al cadáver - Planos fotográficos a elementos incautados - Toma de necrodactilias

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201300874 00

Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS Todas las inspecciones a los cadáveres aparecen con observación “…que el cuerpo sin vida falleció a efectos del conflicto armado”. (Sic). El señor Héctor Giovanni Galeano Guavita, en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón contra el Narcotráfico N° 1 – BG Rodolfo Herrera Luna, impetró denuncia contra el Frente 15 de las FARC. (fls. 112-113 c.o.).

Pronunciamiento de la Justicia Penal Militar. El Juez 85 de Instrucción Penal Militar de Larandia – Caquetá, mediante oficio N° 0351 MD-DEJUM-85IPM del 11 de febrero de 2013, le solicitó al Fiscal Tercero Especializado de Florencia – Caquetá, la posibilidad de romper la Unidad Procesal para que la conducta “…por la muerte del N.N. de sexo masculino quien hacia parte del Frente 15 de las ONT-FARC, por hechos ocurridos el pasado 28 de abril de 2012 en la Vereda San Isidro del Municipio de La Montañita [Caq.], se remita por competencia a este Despacho” (sic) .Lo anterior teniendo en cuenta que su señoría adelanta la investigación por la muerte de los tres militares y el secuestro del periodista Francés, Romeo Langlois, bajo la noticia criminal N°180016000553201200688, por el punible de Homicidio Agravado con fines Terroristas, aunado a la muerte del facineroso. Lo anterior teniendo como fundamento el artículo 221

de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo Primero del Acto Legislativo N°2 de 1995, en concordancia con el artículo Primero del Código Penal Militar - Ley 1407 del 17 de agosto de 2010), y teniendo en cuenta que la conducta por la muerte de la persona no identificada y perteneciente al Frente 15 de las ONT-FARC, al parecer, fue perpetrada por militares en servicio activo y quienes se encontraban en cumplimiento de la misión táctica Alquimia N°13”. (Sic). Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación. Los hechos fueron conocidos en su momento por el Fiscal Tercero Especializado de Florencia – Caquetá, donde se han adelantado las preliminares y por auto del 3 de abril de 2013, hizo el siguiente pronunciamiento: “La Fiscalía General de la Nación acorde al contenido del Art, 250 Constitución Política de Colombia Modificado mediante Acto legislativo N° 03 de 2002 Art. 2 en

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS concordancia con el contenido del Art. 64, 114, 115 C.P.P. Inició el ejercicio de la acción penal derivado de los hechos antes relatados. El Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar mediante oficio N°0351 MD-DEJUM-J85-IPM del 11 de

febrero del año 2013 solicita a este Despacho se remita la carpeta por competencia con fundamento en lo normado en el Art. 221 Constitución Política de Colombia. Modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 Art. 1 en concordancia con lo normado en la Ley 522 de 1999 Art.1, Ley 1407 de 2010 Art. 1 y teniendo en cuenta que la conducta al parecer fue perpetrada por militares en servicio activo y en cumplimiento del acto y la función. Conforme a lo anterior provocado el conflicto de jurisdicción por el Juzgado 85 de Instrucción Penal Militar, conforme al contenido del Art. 256. Constitución Política de Colombia en concordancia con lo normado en la Ley 270 de 1996 Art. 112 Inciso 2, remítase la carpeta al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se resuelva el conflicto de jurisdicción”. (fl. 238 c.a) Trámites en esta instancia. Ante la ausencia de electos probatorios suficientes, quien funge como ponente de la causa, por auto del 14 de mayo de 2013, de las autoridades en colisión se requirió: “(…)

1. Solicitar a la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de Florencia – Caquetá, copia íntegra y legible del proceso penal de radicado Único de Investigación N° 201200688, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas por los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2012 en la vereda San Isidro – de La Montañita – Caquetá, donde en enfrentamiento con las Farc, murieron el Patrullero de la Policía ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ

SUESCÚN; los Soldados Profesionales UBANDO CAMAÑO SERPA y EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA; el Sargento Segundo del Ejército JOSÉ WILBER CORTÉS VIVEROS y un N.N., donde también resultaron lesionados el Patrullero MARIO ALEJANDRO PEÑA CEBALLOS y el Soldado

Profesional LUIS ALFONSO EMBUS QUINTERO.

2. Oficiar al JUZGADO 85 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del municipio de Larandia en el mismo Departamento, para que envíe copia íntegra y legible de la Investigación Preliminar N°221 de 2012, adelantada con ocasión de los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2012 en la vereda San Isidro – de La Montañita – Caquetá, donde en enfrentamiento con las Farc, murieron el

Patrullero de la Policía ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ SUESCÚN; los Soldados Profesionales UBANDO CAMAÑO SERPA y EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA; el Sargento Segundo del Ejército JOSÉ WILBER CORTÉS VIVEROS y un N.N., donde también resultaron lesionados el Patrullero MARIO ALEJANDRO PEÑA CEBALLOS y el Soldado Profesional LUIS ALFONSO EMBUS QUINTERO. Así mismo se deberá indicar en forma precisa y en detalle las fechas de cada una de las actuaciones surtidas al interior de la indagación preliminar N°221/12 y su objetivo, de haberlas.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS

3. Requerir al Batallón contra el Narcotráfico N°1 – BG Rodolfo Herrera LunaEjército Nacional de Colombia, con sede en la ciudad de Florencia - Caquetá, para que envíe copia íntegra y legible de la ORDEN DE OPERACIONES ALQUIMIA 013 ORDOP – FORTALEZA, con la cual se desarrolló el operativo del 12 de septiembre de 2012 en la vereda San Isidro – de La Montañita – Caquetá, donde en enfrentamiento con las Farc, murieron el Patrullero de la

Policía ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ SUESCÚN; los Soldados Profesionales UBANDO CAMAÑO SERPA y EDWARD RODRÍGUEZ RUEDA; el Sargento Segundo del Ejército JOSÉ WILBER CORTÉS VIVEROS y un N.N., donde también resultaron lesionados el Patrullero MARIO ALEJANDRO PEÑA CEBALLOS y el Soldado Profesional LUIS ALFONSO EMBUS QUINTERO” (fls. 4-6 c.o. - Sic para lo transcrito). El anterior requerimiento fue respondido por el señor Juez 85 de Instrucción Penal Militar de Larandia – Caquetá, Eber Fernando Rodríguez Rodríguez, con oficio del 22 de mayo de 2013, donde indicó que teniendo en cuenta como en ese Juzgado se adelantaba la Indagación Preliminar N° 221, por el delito de Homicidio, al parecer en

circunstancias de combate, figurando como víctima un sujeto civil de sexo masculino, aún sin identificar, al parecer integrante del Frente 15 de las ONTFARC, según hechos ocurridos el pasado 28 de abril de 2012, en la vereda San Isidro, jurisdicción del municipio de La Montañita - Caquetá donde además murieron el Sargento Segundo Cortés Viveros José Wilmer; los soldados profesionales Rodríguez Rueda Edward, Camacho Serpa Ubaldo y el Patrullero de la Policía Nacional Rodríguez Suescún Felipe, a más del secuestro del periodista extranjero Romeo Langlois, por parte ese frente subversivo ampliamente conocido por toda la opinión pública nacional e internacional, fácilmente podía apreciarse como en ese combate se presentaron hechos que correspondían a la competencia de la jurisdicción ordinaria – la muerte de los integrantes de la Fuerza Pública y el secuestro del comunicador y de otro lado, el que correspondía a la jurisdicción excepcional de la justicia penal militar – la muerte del sujeto combatiente integrante grupo armado ilegal FARC, Frente 15. Por la anteriores razones, por oficio N° 0351 del 11 de febrero de 2013, se le solicitó en forma respetuosa al señor Fiscal Tercero Especializado, quien bajo el “NUNC 180016000553201200688” (Sic), se adelantaba la investigación por los hechos

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS anteriormente mencionados, considerara la posibilidad de romper la Unidad Procesal en el sentido de remitir por competencia los actos urgentes, elementos materiales de prueba y evidencia física, referentes a la muerte del combatiente civil N.N., integrante del grupo armado ilegal FARC, “sin que con esto se entendiera que se estaba pretendiendo entrar a reclamar absolutamente nada respecto de las demás conductas penales presentadas en el referido combate; pues se tiene entendido ampliamente y de manera clara y suficiente, que la justicia penal militar no es competente para juzgar personal civil por mandato Constitucional; solicitud que a la fecha no ha tenido respuesta alguna. Valga la oportunidad anotar que para la fecha en que los hechos controvertidos se presentaron, las tropas se encontraban en desarrollo de la Misión Táctica N° 013 “Alquimia”; razón de orden legal que permite la intervención de la justicia especializada penal militar de conformidad como fundamento el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo Primero del Acto Legislativo N°2 de 1995, en concordancia con el artículo Primero del Código Penal Militar (Ley 1407 del 17 de agosto de 2010). Por lo anterior no comprendía la razón por la cual el señor Fiscal Tercero Especializado, antes de responder la solicitud presentada, prefirió desatar conflicto, toda vez que este Juzgado no lo había propuesto (fls.26-27 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Válido es precisar en cuanto a la competencia, que si bien el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, que entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6 de la misma norma, dada mediante el Diario oficial N° 48657 del 28 de diciembre de la misma anualidad, precisó en el numeral 3 del artículo 1° que era entre

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS otras una función del Tribunal de Garantías Penales: “3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este

artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria de que lo reglamente”. Lo anterior para significar que si bien la norma Constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que el ejercicio de sus funciones quedó sujeto a la expedición de una norma Estatuaria, luego la atribución Constitucional – ver numeral 3 del artículo 2561 y la legal, prevista en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia2 -, entregada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la de “Dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones”, sigue aplicándose hasta tanto se de la condición señalada, so pena, de dejar a la deriva tan importante atribución, garantizadora por demás, el también principio superior del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En términos sencillos, la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume hasta tanto, se itera, el Legislador no expida la Ley Estatutaria que regule el funcionamiento del Tribunal de Garantías, creado conforme al Acto Legislativo N°02 del 27 de diciembre de 2012 “Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”, debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. 1 Constitución Política Artículo 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales según el caso y de acuerdo con la Ley (…) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:(…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – inciso primero del Artículo 3 del Acto Legislativo N° 02 de 2012 y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia

regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N° 02 del 27 de diciembre de 2012, promulgado conforme al Diario Oficial N° 48657 del día 28 del mismo mes y año. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria.”. (Sentencia C-358 de

1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la

obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime la colisión de competencias suscitada entre la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de Florencia – Caquetá y la Militar, en cabeza del JUZGADO 85 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR del municipio de Larandia en el mismo Departamento, con ocasión del conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 28 de abril de 2012 en la vereda San Isidro – de La Montañita –

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS Caquetá, donde en enfrentamiento armado perdió la vida un N.N, presunto miembro del frente 15 de las FARC. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la Colisión Negativa de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente4, conforme a las razones que se exponen a continuación: La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004.

Es necesario recordar como antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera

tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el 4 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho.

El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si,

por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente. Así, por ejemplo, en el radicado N° 200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 20045, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio

rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el 5 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentando la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por vir

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